Por Hafdala Chadad Brahim, diplomático Saharaui
1. Introducción
La proclamación de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD), realizada el 27 de febrero de 1976 por el Frente Popular para la Liberación de Saguia el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario), se inserta en uno de los procesos de descolonización más prolongados y jurídicamente definidos —aunque políticamente bloqueados— del orden internacional contemporáneo.
A 50 años de dicho acontecimiento, el Sáhara Occidental continúa constituyendo un caso paradigmático de disociación entre la normatividad del derecho internacional y su aplicación efectiva.
Como ha señalado Antonio Cassese, el derecho de autodeterminación de los pueblos constituye ‘uno de los principios estructurales del derecho internacional posterior a 1945’, cuya vulneración prolongada compromete la coherencia del sistema jurídico internacional en su conjunto.
El Sáhara Occidental no representa un conflicto territorial ordinario, sino un supuesto de aplicación directa del derecho de los pueblos a disponer libremente de su destino político, reconocido como norma erga omnes y, para una parte relevante de la doctrina, como norma de ius cogens.
2. El estatus jurídico del Sáhara Occidental
El Sáhara Occidental permanece inscrito desde 1963 en la lista de Territorios No Autónomos de las Naciones Unidas pendiente de descolonización, quedando sometido al régimen jurídico previsto en los artículos 73 y 74 de la Carta de la ONU. En virtud de este marco normativo, la potencia administradora asume una obligación jurídica de conducir el territorio hacia el ejercicio efectivo de la autodeterminación.
La Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General consolidó definitivamente la autodeterminación como un derecho jurídico exigible. En palabras de James Crawford, dicha resolución transformó la autodeterminación ‘de una aspiración política en una norma jurídica plenamente operativa’.
En el caso del Sáhara Occidental, la Asamblea General ha reiterado de forma constante que el pueblo saharaui es el único titular legítimo de este derecho, sin que puedan prevalecer reclamaciones territoriales de terceros Estados.
3. La Opinión Consultiva de la CIJ de 1975
La Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 16 de octubre de 1975 constituye uno de los pronunciamientos más relevantes en la jurisprudencia sobre autodeterminación. La Corte concluyó que no existían vínculos de soberanía territorial entre el Sáhara Occidental y Marruecos o Mauritania que pudieran afectar a la aplicación del principio de libre determinación.
Como subraya Alain Pellet, la relevancia jurídica de esta Opinión radica en que la Corte rechazó expresamente la instrumentalización del pasado precolonial como fundamento jurídico para negar la autodeterminación de un pueblo colonial. La CIJ estableció que el destino político del territorio debía decidirse exclusivamente mediante la expresión libre y auténtica de la voluntad del pueblo saharaui.
4. La retirada de España y la invalidez de los Acuerdos de Madrid
La retirada de España del Sáhara Occidental en 1976, articulada a través de los denominados Acuerdos de Madrid, plantea serias objeciones desde el punto de vista del derecho internacional. Dichos acuerdos no fueron registrados conforme al artículo 102 de la Carta de la ONU y no produjeron una transferencia válida de soberanía ni de la condición de potencia administradora.
Tal como ha señalado el Dr. Carlos Ruiz Miguel, los Acuerdos de Madrid ‘carecen de eficacia jurídica internacional y no alteraron el estatus del Sáhara Occidental como territorio pendiente de descolonización’.
Esta interpretación ha sido reiterada por la práctica constante de Naciones Unidas, que ha afirmado que España no podía disponer del territorio sin la previa expresión de la voluntad del pueblo saharaui.
5. La proclamación de la RASD y la personalidad jurídica internacional
En este contexto, la proclamación de la RASD debe interpretarse como un acto jurídico-político orientado a preservar la titularidad del derecho a la autodeterminación frente a una situación de ocupación de facto. Desde la perspectiva del derecho internacional, la RASD ha desarrollado elementos sustanciales de estatalidad, aunque el ejercicio efectivo de la soberanía se vea limitado por factores externos.
James Crawford ha señalado que, en contextos de descolonización, la falta de control efectivo del territorio no impide necesariamente la consideración de una entidad como Estado cuando dicha carencia es consecuencia de una violación del derecho internacional. La admisión de la RASD como miembro de pleno derecho de la Unión Africana el 22 de febrero de 1982 refuerza su personalidad jurídica internacional, al menos en el plano regional.
6. Naciones Unidas, MINURSO y la parálisis del referéndum
El alto el fuego del 6 de septiembre de 1991 entre las dos partes en conflicto y la creación de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sáhara Occidental (MINURSO) establecida por la Resolución 690 del Consejo de Seguridad de la ONU, el 29 de abril de 1991, de acuerdo con las propuestas de arreglo aceptadas el 30 de agosto de 1988 por Marruecos y el Frente Popular para la Liberación de Saguía el-Hamra y de Río de Oro (Frente POLISARIO), formalizaron un compromiso jurídico internacional orientado a la culminación del proceso de descolonización.
Sin embargo, la no celebración del referéndum durante más de tres décadas, por culpa de Marruecos, ha generado una situación de excepcionalidad jurídica prolongada. Christine Chinkin ha descrito este fenómeno como una ‘normalización de la ilegalidad a través de la inacción institucional’, particularmente grave cuando se trata de obligaciones relativas a la autodeterminación.
Esta situación plantea interrogantes relevantes sobre la responsabilidad internacional de los Estados y de las propias Naciones Unidas.
7. Jurisprudencia del TJUE y recursos naturales
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha introducido una dimensión jurídica especialmente relevante al afirmar que el Sáhara Occidental posee un estatus ‘distinto y separado’ del Reino de Marruecos. El TJUE ha establecido que ningún acuerdo internacional puede aplicarse al territorio o a sus recursos naturales sin el consentimiento del pueblo saharaui.
Como señala Erika de Wet, estas decisiones refuerzan la oponibilidad del derecho de autodeterminación frente a terceros actores y consolidan el principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales como norma jurídicamente vinculante, ampliando así el alcance práctico de este derecho en el ámbito de las relaciones económicas internacionales.
8. Derecho internacional humanitario y derechos humanos
La calificación del Sáhara Occidental como territorio ocupado, como está establecido en la resolución 34/37 de la Asamblea General de la ONU, implica la aplicación del IV Convenio de Ginebra de 1949. Marco Sassòli subraya que las ocupaciones prolongadas generan obligaciones reforzadas de protección de la población civil, cuya vulneración puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado ocupante.
Una de las causas fundamentales de las sistemáticas violaciones de derechos humanos cometidas por el régimen marroquí contra la población civil saharaui en los territorios ocupados del Sahara Occidental, es la ausencia de un mandato específico de derechos humanos para la MINURSO, el cual constituye una anomalía dentro del sistema de operaciones de paz de Naciones Unidas y ha sido objeto de críticas reiteradas por parte de la doctrina especializada, ya que es la única misión de paz que no está dentro de su mandato, la vigilancia y el monitoreo de los derechos humanos.
9. Conclusiones
Cincuenta años después de la proclamación de la República Árabe Saharaui Democrática, el Sáhara Occidental continúa siendo un caso emblemático de incumplimiento estructural del derecho internacional.
La claridad normativa del derecho a la autodeterminación contrasta con su falta de efectividad práctica, cuestionando la credibilidad del orden jurídico internacional contemporáneo.
Hafdala Chadad Brahim, diplomático Saharaui

El Ciudadano
