La multa asciende a 50 UTM

Corte de Santiago confirma multa a Latam por irregularidades en almacenamiento de combustibles

La Corte de Santiago confirmó la multa de 50 UTM ($2

Por Nicolás Massai

16/02/2017

Publicado en

Chile / Economí­a

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Foto: elcomercio.pe

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La Corte de Santiago confirmó la multa de 50 UTM ($2.306.850) que aplicó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) a Latam Airlines, por no respetar las normas sobre acopio de combustible en aeropuerto Diego Aracena de Iquique.

En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros María Soledad Melo, Jaime Balmaceda y la abogada (i) María Cecilia Ramírez– confirmó la sanción a la aerolínea, tras establecer que la SEC actuó dentro de sus facultades fiscalizadoras.

«La reclamante utilizó una instalación sin haber sido declarada ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible, lo mismo que la inexistencia de los registros solicitados por la fiscalizadora. Por otro lado, lo cierto es que no se controvierte el ejercicio de las facultades que la ley entrega a la reclamada en relación con la investigación de los hechos y que la sanción impuesta finalmente, sean consecuencia de un actuar ilegal de su parte», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «del análisis de los antecedentes resulta que los cargos que le fueron formulados a la reclamante son efectivos, ella misma reconoce el haber incurrido en las infracciones que se le imputaron, no siendo suficientes los descargos presentados, de manera que operaba en forma irregular, al margen de la legalidad, sobre la cual la Superintendencia no tenía registró alguno.
En efecto, reconoce que utilizó la instalación de combustibles líquidos sin haber sido declarada ante la Superintendencia, y que por desconocimiento no tenían los registros solicitados. A ello se debe añadir que atendida la naturaleza de las instalaciones de la recurrente, se encuentren sujetas al «Reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos», aprobado por el DS N° 160″.

«Consecuentemente –continúa–, la obligación de inscripción en la Superintendencia, se exige por razones de seguridad, con el fin de acreditar de un modo fehaciente que las instalaciones destinadas a actividades relacionadas con los combustibles líquidos, se encuentren en perfecto estado de funcionamiento y no comprometan la integridad de las personas o de las cosas. La obligación a que se ha hecho referencia tiene su fuente legal en el artículo 2° del D.F.L. N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que establece un Registro en el que deberán inscribirse las personas que produzcan, importen, refinen, distribuyan, transporten, almacenen, abastezcan o comercialicen petróleo, combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás».

Por lo que, concluye: «De acuerdo a lo razonado precedentemente resulta que la reclamada ha actuado en el ámbito de sus facultades, estableciendo la real existencia de las infracciones imputadas a la actora, calificándolas de leve, aplicando la sanción prevista por la ley, por lo que no puede concluirse que haya incurrido en alguna ilegalidad que haga procedente la reclamación deducida, ni menos el cambio de sanción o la rebaja de la multa impuesta, desde que ella lo ha sido dentro de los límites que la ley establece».

Fuente: Poder Judicial

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