Corte condena a agentes de la DINA por secuestro calificado de dirigentes vecinales en RM

Nueva condena contra Miguel Krassnoff Martchenko, César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza Bravo, Alejandro Astudillo y Pedro Araneda

Corte de Santiago condena a agentes de la DINA por secuestro calificado de dirigentes vecinales

Secuestro calificado del obrero Manuel Filamir Cartes Lara y el peluquero José Segundo Flores Rojas. Ilícitos perpetrados en agosto de 1974, en la Región Metropolitana.

 Ver fallo Corte de Apelaciones 

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a cinco agentes de disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado del obrero Manuel Filamir Cartes Lara y el peluquero José Segundo Flores Rojas. Ilícitos perpetrados en agosto de 1974, en la Región Metropolitana.

En fallo unánime (causa rol 4.352-2022), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Jessica González, Carolina Bustamante y el abogado (i) Euclides Ortega– confirmó la sentencia que condenó a los agentes Miguel Krassnoff Martchenko, César Manríquez Bravo y Pedro Octavio Espinoza Bravo a 15 años de presidio efectivo, en calidad de autores de los delitos. En tanto, Alejandro Astudillo Adonis y Pedro Araneda Araneda deberán purgar 10 años y un día de presidio cada uno, como coautores.

En el aspecto civil, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la excepción de cosa juzgada, en relación a la demanda interpuesta por Julia Eliana Gálvez Bascuñán y Carlos Antonio Flores Gálvez, cónyuge e hijo, respectivamente, de la víctima Flores Rojas, por lo que condenó al fisco  a pagarles una indemnización de perjuicios de $75.000.000 por concepto de daño moral, a cada uno.

“Que, en el contexto descrito, es deber de todos los órganos del Estado –incluido el Poder Judicial– respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Por consiguiente, el derecho a la reparación integral reclamado debe acogerse y aplicando la interpretación más favorable a la vigencia de los Derechos Humanos, procede aplicar la normativa interna pero en conformidad y en armonía con las citadas normas internacionales, por cuanto con ello se da cumpliendo a la obligación de hacer el adecuado control de convencionalidad en respeto de la reparación integral de las víctima de derechos humanos”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es un principio general de derecho internacional, el que los Estados se obligan a cumplir los tratados de buena fe, por lo que el Estado no puede descansar en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales, porque se lo impide su legislación nacional”.

Para el tribunal de alzada: “En el contexto descrito y considerando que la pretensión de los actores se sustenta en hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, acreditados y sancionados penalmente en este fallo, una vez que estos han sido así declarados, corresponde reparar a las víctimas, sean directas o indirectas, además de garantizar su no repetición, por cuanto para ello se debe estar a los estándares internacionales sobre reparación integral, presupuestos que se satisfacen en el caso de autos”.

“Que así las cosas –continúa–, y como se razonó en la sentencia antes citadas ‘efectuado el control de convencionalidad que a este tribunal, en tanto integrante del Estado, resulta evidente que la excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, carece de relevancia, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que la defensa opuesta asilada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser acogida, debiendo primar la normativa internacional citada que impone al Estado de Chile el deber de reparar íntegramente las graves violaciones a los derechos humanos que demanda la actora de autos’”.

“Que, así también se ha resuelto en diversas sentencias de la Corte Suprema (Rol N° 36.319-19, N° 14.4348-22 y N° 104.558-20) al sostener que ‘no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores que declaran la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile, sino solo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos consagrada en el citado artículo 177, norma interna de carácter meramente legal, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen una jerarquía superior’”.

“Por consiguiente, la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado será rechazada”, concluye.

Dirigentes vecinales


En la sentencia de primer grado, la ministra en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Paola Plaza González, estableció los siguientes hechos:
En el mes de agosto de 1974, el gobierno militar mantenía operativo un organismo de represión política denominado Dirección de Inteligencia Nacional, conocido también como DINA, cual tenía una estructura organizada que contaba con medios propios y recintos de detención clandestinos, el que estaba a cargo de un director general que ejercía el mando nacional y al cual estaban supeditados todos sus integrantes. De las operaciones de la Dirección de Inteligencia Nacional, en la Región Metropolitana, estaba encargada la denominada Brigada de Inteligencia Metropolitana, BIM, que estaba al mando de un oficial de Ejército que contaba con una plana mayor que lo asesoraba en labores de inteligencia. Este nivel de estructura mantuvo contacto y canales de información con sus superiores, a quienes daba cuenta de su trabajo. Las operaciones eran desarrolladas por agrupaciones, brigadas o equipos de trabajo, compuestas por miembros del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes utilizaban recintos o centros de detención para cumplir sus labores restrictivas y supresoras de derechos, los que eran custodiados por miembros de la DINA. 
Una de estas agrupaciones fue la Brigada Caupolicán, de la cual dependía el grupo operativo Halcón, encargado de reprimir y suprimir a los militantes de partidos contrarios al régimen militar, dirigida en ese entonces por un teniente del Ejército.
En esas condiciones, Manuel Filamir Cartes Lara –35 años de edad, obrero de la construcción– y José Segundo Flores Rojas –40 años de edad, peluquero–, ambos militantes del Partido Comunista y representantes vecinales de la actual zona de Peñalolén, fueron detenidos en la madrugada del día 23 de agosto de 1974 desde sus respectivos domicilios ubicados en las calles Las Parcelas e Ictinos, ambas de la comuna de Peñalolén, a raíz de un operativo que se realizó en el sector por parte de la DINA asistidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden, jornada que incluyó el allanamiento de otros domicilios de vecinos del lugar.
De acuerdo a testimonios sobrevivientes de los sucesos acaecidos a partir de aquella jornada, las víctimas Manuel Filamir Cartes Lara y José Segundo Flores Rojas fueron vistos en fecha indeterminada al interior del cuartel Villa Grimaldi, conocido también como Terranova, y posteriormente en el centro de detención Cuatro Álamos, recintos reconocidos como parte de aquellos en que se mantuvo a personas privadas de libertad por el accionar de integrantes de la Dirección de Inteligencia Nacional DINA, siendo el último de estos lugares donde se les pierde el rastro, ignorándose desde entonces su paradero así como la suerte que han corrido en su salud física, síquica e integridad personal, a pesar de todos los esfuerzos desplegados para ubicarles”.

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