Nueva condena recae sobre los agentes DINA Krassnoff y Espinoza: Declarados culpables por secuestro calificado de 9 personas

Corte de Santiago confirmó la sentencia que condenó a dos agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado

Corte de Santiago confirma condena de agentes de la DINA por secuestros calificados entre 1974 y 1976

 Ver fallo Corte de Apelaciones 

La Corte de Apelaciones Santiago confirmó la sentencia que condenó a dos agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado. Ilícitos cometidos entre 1974 y 1976, en la Región Metropolitana.

En el fallo (causa rol 3.153-2023), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Sergio Padilla Farías y la ministra María Soledad Jorquera Binner– rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por el fisco y ratificó la sentencia que condenó a Miguel Krassnoff Martchenko y Pedro Octavio Espinoza Bravo a las penas únicas de 13 años y 10 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de autores de los delitos.

“Que la participación de los acusados, en calidad de autores del delito de secuestro calificado, ha quedado asentada en los fundamentos décimo séptimo y vigésimo de la sentencia censurada. Así, aparece que los medios de convicción analizados por el juez de mérito en la sentencia apelada configuran presunciones judiciales suficientes en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, para tener por configurada la participación de los condenados”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que respecto de la alegación de aplicación de amnistía y prescripción, se comparte las decisiones contenidas en el fallo, como sus respectivos fundamentos, contenidos en los motivos trigésimo primero y trigésimo segundo, puesto que atendida la naturaleza del ilícito de que se trata, calificado adecuadamente por el sentenciador como de lesa humanidad, este se encuentra subsumido en el derecho internacional humanitario y su sanción o castigo no puede solo asilarse en el derecho interno, sino que conforme al artículo 5 de la Constitución Política, se debe encontrar su regulación en el derecho internacional, por cuanto son delitos en los cuales el transcurso del tiempo no produce efecto alguno y a lo cual el Estado chileno se encuentra obligado, siendo en consecuencia, improcedente la concurrencia de tales causales de extinción de responsabilidad penal reclamada a favor de los condenados”.

“Que también se alegó la aplicación del artículo 103 del Código Penal, correspondiendo desestimar la alegación de prescripción gradual o media prescripción, dado que tanto este instituto se funda en el transcurso del tiempo, y siendo así, la improcedencia para acoger la prescripción total en esta clase de delitos también alcanza a la prescripción gradual que descansa sobre un supuesto similar, como consecuencia de acoger lo que prescribe el ordenamiento internacional, compartiendo lo razonado en el motivo trigésimo séptimo del fallo en alzada”, añade la sentencia.

Asimismo, el fallo consigna: “Que a su vez, esta Corte comparte la tesis del sentenciador contenida en el razonamiento trigésimo séptimo del fallo censurado, en desestimar la circunstancia atenuante esgrimida por las defensas de Espinoza Bravo y Krassnoff Martchenko, estatuida en el N° 6 del artículo 11 del Código Penal, esto es irreprochable conducta anterior, en consideración a que estos acusados, han sido condenados en varias sentencias firmes por delitos cometidos con anterioridad”.

“Asimismo –prosigue–, se comparte con lo señalado en este mismo razonamiento, de rechazar la minorante alegada por la defensa de Espinoza Bravo, contenida en el numeral 9 del artículo 11 del citado código, por cuanto negó conocer antecedentes relativos a los secuestros”.

“Por último, también, se estima ajustado a derecho el planteamiento del sentenciador, de desestimar la eximente de responsabilidad del artículo 10 N° 10 del Código Penal y la atenuante prevista en el artículo 11 N° 1 del Código Penal, en relación con la eximente descrita en el numeral 10 del artículo 10 del mismo código, respecto del sentenciado Krassnoff Martchenko, cuyos fundamentos se contienen en los considerandos trigésimo sexto y trigésimo octavo, en atención que efectivamente los antecedentes dan cuenta que no ha actuado en el legítimo ejercicio de un cargo, estando siempre en conocimiento que las detenciones se cometían al margen del ordenamiento jurídico”, releva.

“Que en cuanto a que se aplique la minorante de cumplimiento de órdenes militares, esgrimida por el condenado Krassnoff Martchenko, en razón a lo prescrito en los artículos 211, en relación al artículo 214 del Código de Justicia Militar, se comparte lo razonado por el juez a quo en el considerando trigésimo noveno, para desestimar su aplicación”, afirma la resolución.

“En relación a la circunstancia contemplada en el artículo 214 inciso segundo del Código de Justicia Criminal, cabe señalar que una orden conducente a la perpetración de un ilícito criminal como el comprobado no puede calificarse como ‘del servicio’, que en cambio es aquella orden llamada a ejecutar un ‘acto de servicio’, esto es, uno que conforme prescribe el código del ramo, se refiere o guarda relación con las funciones que a cada funcionario corresponde por pertenecer a las Fuerzas Armadas”, concluye la sentencia.

Secuestros
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Guillermo de la Barra Dünner dio por establecidos los siguientes hechos:
1. Que la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) fue una estructura organizada, jerarquizada, con medios propios y que disponía de recintos de detención, a cargo de un director general, el cual ejercía el mando al que se encontraban supeditados todos sus miembros. Las operaciones de la DINA en la Región Metropolitana se encontraban a cargo de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, BIM, que era dirigida por un alto oficial de Ejército, del cual dependían las brigadas que se organizaban cupularmente en torno a un oficial al mando, que establecía las directrices, objetivos y prioridades del trabajo. Este nivel de estructura, como de organización jerarquizada, mantuvo el contacto y los canales de información con sus superiores, a quienes se daba cuenta de las actividades desplegadas. Las operaciones de las brigadas eran desarrolladas por equipos de trabajo compuestos por miembros del Ejército, Carabineros y la Policía de Investigaciones de Chile, los que para lograr sus fines utilizaban recintos o centros de detención clandestinos;
2. Entre los diversos recintos clandestinos que ocupaba esta organización de inteligencia se encontraban los cuarteles ‘Terranova’ o ‘Villa Grimaldi’, ‘Londres 38’, ‘Venda Sexy’, ‘José Domingo Cañas’ y ‘Cuatro Álamos’, y en ellos se mantenía a los prisioneros privados de libertad en forma ilícita para interrogarlos bajo tormento;
3. Que unido al accionar de este organismo de inteligencia, hubo entre los años1975 y 1976 otras unidades de represión que pertenecían a las otras instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden, las cuales cooperaron directamente con ella en la represión de los opositores y en el intercambio de detenidos;
4. En ese contexto, es que acontecieron los siguientes hechos:
a) Nora Judith del Carmen Brito Cortez, dirigente poblacional del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, es detenida junto a su hijo de tres años de edad desde su domicilio el 31 de diciembre de 1974 por agentes de la DINA, quienes buscaban a su cónyuge, Sergio Cuadra Bugueño –jefe de una célula del MIR–, allanaron su domicilio ubicado en la población Jaime Eyzaguirre, procediendo a vendarle la vista y llevarla al recinto ‘Villa Grimaldi’, donde le quitaron a su hijo y la ingresan a una pieza en que fue sometida a interrogatorios bajo tortura y vejámenes sexuales; luego de unos días, la sacaron del lugar siempre vendada, la subieron a un vehículo y le ordenaron bajarse en avenida Américo Vespucio con Grecia, donde le devuelven a su hijo;
b) Aurora María Posada de Gregorio, militante del Partido Socialista, PS, e integrante de la Coordinadora Nacional de Regiones, fue detenida el 12 de diciembre de 1975, luego de haber contraído matrimonio con Pedro Emeterio Cano Pagliai el 6 de noviembre de 1975, el que se celebró mientras este se encontraba privado de libertad en libre plática en el centro de detenidos ‘Tres Álamos’.
La víctima fue detenida en la vía pública, en la intersección de las calles Irán con Quilín, por personal de la DINA que la subieron a un vehículo y le vendaron la vista, para trasladarla hasta el inmueble conocido como ‘Venda Sexy’, donde luego de un día y una noche la enviaron al centro denominado ‘Villa Grimaldi’, en el que permaneció sin contacto con el exterior, vendada, amarrada y sometida a interrogatorios bajo tortura. Recupera su libertad el 22 de diciembre de 1975 desde el centro de detención ‘Cuatro Álamos’, siendo expulsada de Chile junto a su cónyuge en marzo de 1976;
c) Miguel Ángel Montecinos Jeffs, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, el día 31 de enero de 1975 en los momentos en que se dirigía a un punto de encuentro con otro militante, es detenido en calle Santiago con Zenteno de la comuna de Santiago por agentes de la DINA, quienes lo subieron a un vehículo en cuyo interior se encontraban otros militantes, entre ellos, la persona con quien iba a hacer el contacto, le vendaron la vista, lo golpearon e interrogaron por información asociada a otros militantes, siendo posteriormente encerrado en el centro de reclusión ‘Villa Grimaldi’, donde se le mantuvo vendado y sometido a interrogatorios bajo tortura. Luego de pasar por ‘Cuatro Álamos’ y ‘Tres Álamos’, en mayo de 1975 es trasladado al centro de detención de Puchuncaví donde se le mantuvo hasta el mes de noviembre de 1976, cuando es liberado;
d) Rodrigo del Villar Cañas, estudiante universitario, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, el día 13 de enero de 1975 fue detenido en su domicilio ubicado en avenida Los Jardines N° 251, de la comuna de Ñuñoa, por agentes de la DINA que lo subieron a un vehículo y lo trasladaron al centro de detención ‘Villa Grimaldi’, donde permaneció vendado, amarrado y sometido a interrogatorios bajo tortura. En dicho lugar permaneció hasta el 27 de enero de 1975, al ser trasladado a los centros denominados ‘Cuatro Álamos’ por seis semanas y ‘Tres Álamos’, hasta que en Semana Santa del mismo año es llevado hasta el campo de prisioneros ‘Melinka’ en Puchuncaví, lugar en el cual estuvo hasta mayo de 1976, siendo expulsado del país el día 29 de dicho mes y año;
e) Juan Carlos Pino Zamora, de 21 años de edad, artesano, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, fue detenido el día 24 de noviembre de 1974 cuando se encontraba en su taller de artesanía ubicado en calle Lira N° 580 de Santiago por agentes de la DINA que procedieron a subirlo a una camioneta y llevarlo a ‘Villa Grimaldi’, recinto en el cual permaneció sin contacto con el exterior, vendado, amarrado y sometido a interrogatorios bajo tortura. El día 2 de diciembre de 1974 es trasladado al recinto denominado ‘Cuatro Álamos’, lugar desde cual días después es conducido hasta dependencias de un edificio en Santiago Centro donde se encontraba su padre, coronel de Carabineros, para ser dejado en libertad;
f) Shaira Sepúlveda Acevedo, médico veterinaria, 27 años de edad, militante del Partido Comunista, PC, el 21 de julio de 1975 mientras se encontraba en la intersección de calles Salvador con Sucre, comuna de Ñuñoa, para realizar un punto de encuentro con otro militante de dicho partido, fue detenida por agentes DINA que la subieron a un vehículo y junto a otros militantes la trasladaron hasta un centro de reclusión ubicado en la calle José Domingo Cañas, donde fue interrogada y torturada, y horas más tarde es llevada a ‘Villa Grimaldi’, donde permaneció sin contacto con el exterior, vendada, amarrada y sometida a interrogatorios bajo tortura; días después se le trasladó a ‘Cuatro Álamos’ y luego a ‘Tres Álamos’, para finalmente ser dejada en libertad el día 20 ó 21 de diciembre de 1975;
g) Iván Adolfo Parvex Alfaro, 24 años de edad, casado, profesor, militante del Partido Socialista, es detenido el día 26 de diciembre de 1975 en su domicilio ubicado en calle Almirante Grau de la comuna de Santiago, junto a su esposa Victoria Villagrán Aravena y a otro militante del mismo partido de nombre Benito Rodríguez Rodríguez, siendo todos trasladados en vehículo hasta ‘Villa Grimaldi’, donde él permaneció sin contacto con el exterior, vendado, amarrado y sometido a interrogatorios bajo tortura; al mes se le trasladó al recinto de ‘Cuatro Álamos’ y posteriormente a ‘Tres Álamos’, hasta que recuperó su libertad en el mes de noviembre de 1976;
h) Berta Alicia Molina Vega, 23 años, simpatizante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, matrona, fue detenida el día 29 de noviembre de 1974, en horas de la tarde, desde su domicilio ubicado en calle Luis Beltrán N° 1421 de la comuna de Providencia por agentes de la DINA, quienes la subieron a un vehículo y la trasladaron hasta el recinto ‘Villa Grimaldi’, donde permaneció sin contacto con el exterior, vendada, amarrada y sometida a interrogatorios bajo tortura. El día 10 de diciembre de 1974 es trasladada al recinto ‘Tres Álamos’, donde permaneció hasta el día 15 del mismo mes y año, fecha en que es expulsada del país para radicarse en Rumania;
i) Soledad de las Mercedes Castillo Gómez, 18 años, estudiante, militante de las Juventudes Comunistas, el día 28 de julio de 1975 en circunstancias que se encontraba en su domicilio ubicado en Guillermo Franke N° 949 de la comuna de Maipú, junto con su grupo familiar, llegó personal de Carabineros vestidos de civil, quienes la detuvieron y la trasladaron hasta un recinto ubicado en calle Dieciocho, donde funcionaban algunas reparticiones de los servicios de Inteligencia de Carabineros de Chile, permaneciendo sin contacto con el exterior, vendada, amarrada y sometida a interrogatorios bajo tortura. En el lugar permaneció por cerca de diez días, para ser luego trasladada al recinto de ‘Villa Grimaldi’, donde nuevamente fue objeto de interrogatorios bajo tortura por agentes de la DINA que operaban en dicho cuartel, hasta que al tercer día de estar ahí fue liberada en horas de la noche en la vía pública.
Sin embargo, en la madrugada del día 10 de mayo de 1976, nuevamente fue detenida en su domicilio por agentes de la DINA, quienes la trasladaron en un vehículo directamente al recinto ‘Villa Grimaldi’, para ser otra vez sometida a interrogatorios bajo tortura y abusos sexuales por parte de estos agentes, quienes al cabo de dos meses la trasladaron hasta el centro de detención ‘Cuatro Álamos’, siendo liberada el 3 de septiembre de 1976”.

En la arista civil, se confirmó la sentencia que ordenó al fisco pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a cada uno de los demandantes: “Nora Judith Brito Cortez, Aurora María Posada de Gregorio, Miguel Ángel Montecinos Jeffs, Rodrigo del Villar Cañas, Juan Carlos Pino Zamora, Shaira Sepúlveda Acevedo, Berta Alicia Molina Vega y Soledad de las Mercedes Castillo Gómez, suma que deberá ser reajustada con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC), entre la fecha de la sentencia y su pago efectivo, y que devengará intereses desde que el deudor se constituya en mora, con costas”.

Decisión de confirmar la sentencia en cuanto rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por Soledad Castillo Gómez, acordada con el voto en contra de la ministra Jorquera Binner, quien estuvo por revocarla y darle lugar.

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