Corte de Santiago confirma multa a Mega por difundir llamado de pastor Soto a no respetar medidas sanitarias

Se sancionó al canal por vulnerar la norma que prohíbe exhibir contenidos audiovisuales que dañen o pongan en riesgo la salud e integridad física y psíquica de la población.

Por Absalón Opazo

14/06/2021

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La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 50 UTM ($2.600.250) aplicada por el Consejo Nacional de Televisión a la empresa Megamedia SA, continuadora legal de Red Televisiva Megavisión SA, por difundir en programa matinal las declaraciones del denominado «pastor Soto», llamando a desobedecer las medidas de prevención de contagio del Covid-19.

En fallo unánime (causa rol 728-2020), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Verónica Sabaj, el fiscal judicial Jorge Norambuena y el abogado Cristián Lepín– rechazó con costas la reclamación deducida por la concesionaria en contra de la resolución que la sancionó por vulnerar la norma que prohíbe exhibir contenidos audiovisuales que dañen o pongan en riesgo la salud e integridad física y psíquica de la población.

“Que a fin de respetar el debido proceso y a vía de analizar el respeto a los principios de imparcialidad, razonabilidad, transparencia y publicidad –artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880– corresponde indicar en primer término que, en la decisión recurrida se expusieron los hechos que se acreditaron, esto es, que el día 9 de abril de 2020, en el programa ‘Mucho Gusto’ se abordaron y exhibieron las polémicas declaraciones realizadas por el Pastor Evangélico Javier Soto, reiterándose en cuatro oportunidades un extracto de su video difundido por redes sociales, en el que el anterior llamaba a salir a la calle durante la pandemia, persiguiéndose con dicho proceder un fin más bien publicitario, que el meramente informativo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que “en ese contexto, la recurrida arribó a la conclusión que, la concesionaria había incurrido en una conducta contraria al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, por cuanto los contenidos exhibidos y particularmente la exposición reiterada del llamado efectuado por el Pastor Soto en torno a desobedecer las directrices de la autoridad sanitaria, ponían en riesgo la salud pública y el derecho fundamental de las personas a que se cautele su integridad física y psíquica”.

Para el tribunal de alzada, “de esta forma, se verificó que los hechos tenidos por ciertos constituyeron una conducta infraccional proscrita por el artículo 1° de la Ley N° 18.838 en relación con el derecho a que se salvaguarde la integridad física y psíquica de las personas y el derecho a la protección de la salud artículo 19 N° 1 y N° 9 de la Constitución Política de la República y con el principio de servicialidad que consagra el artículo 1 de nuestra Carta Fundamental, en razón del cual todas las medidas que tomen las instituciones de la administración deben propender ‘a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derecho y garantías que esta Constitución establece’”.

“Asimismo –prosigue–, entre ellos consideró los derechos fundamentales contemplados en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, a fin de garantizar ‘el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, lo que obliga a las instituciones del Estado a tomar las medidas necesarias para asegurar ‘la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas’. También se encuentra refrendado lo anterior por los artículos 12 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuerpos normativos que reconocen en la protección de la salud pública, un límite al ejercicio legítimo de la libertad de conciencia, de religión, de pensamiento y de expresión, tal como ratifican los ‘Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’, que sobre el punto señala: ‘La salud pública puede invocarse como motivo para limitar ciertos derechos a fin de permitir a un Estado adoptar medidas para hacer frente a una grave amenaza a la salud de la población o de alguno de sus miembros. Estas medidas deberán estar encaminadas específicamente a impedir enfermedades o lesiones o a proporcionar cuidados a los enfermos y lesionados’”.

Ver fallo completo (PDF) aquí

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