Controlar la identidad ¿De quién?

Con 20 votos a favor y 14 en contra, la semana pasada el Senado aprobó la norma que establece el control preventivo de identidad y la norma que precisa quiénes serán sujetos de sanciones en casos de filtraciones de investigaciones en proceso, despachando así la Agenda Corta Antidelincuencia

Por Jose Robredo

13/04/2016

Publicado en

Columnas

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Con 20 votos a favor y 14 en contra, la semana pasada el Senado aprobó la norma que establece el control preventivo de identidad y la norma que precisa quiénes serán sujetos de sanciones en casos de filtraciones de investigaciones en proceso, despachando así la Agenda Corta Antidelincuencia.

La aprobación de un control preventivo de identidad en Chile, es grave e innecesaria. Grave en tanto la evaluación de quiénes deben ser o no detenidos y controlados queda al criterio arbitrario de las policías, e innecesario porque el artículo 85 del código procesal penal (Cpp) vigente, ya estipula un control de identidad que otorga amplias facultades a las policías en materia de detención y control de identidad ciudadana.  El artículo 85 Cpp, en su inciso primero establece que: “Los funcionarios policiales (…), deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.”

Así las cosas, la norma vigente ha despertado serias aprensiones toda vez que el término “indicios” se hace cargo eufemísticamente de morigerar el impacto histórico-social que acarrearía emplear el término “sospecha”, a su vez, se permite efectuar este control a una persona que se encuentre encapuchada o con emboce, vale decir, si un individuo tiene una bufanda un poco más grande de lo normal podría ser objeto de control de identidad (repito, con la actual norma).

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Con estos antecedentes sobre la mesa cabe preguntarnos ¿Es necesario un control de identidad preventivo en los términos que se aprobó en el Senado? A mi juicio, no, bajo ninguna circunstancia ni escenario social.  Es más, dada la tergiversación práctica que ha tenido la actual norma debiésemos discutir la pertinencia de las actuales facultades que tienen las policías a la luz del artículo 85 Cpp. Entonces, ¿En qué se diferencian teóricamente el actual control de identidad y el proyecto aprobado en el senado denominado control preventivo de identidad? En que, semánticamente, uno requiere “indicios” dejados al criterio de las policías y el otro deja a discrecionalidad de las mismas quién debe ser controlado y quién no.

Dados los argumentos pueriles que se han esbozado en defensa del control preventivo de identidad, a estas alturas “nueva detención por sospecha” (o derechamente “detención sin sospecha”), es interesante consultar opiniones de expertos en la materia, como el profesor Jean Pierre Matus, quien en una columna publicada hace unos meses nos comenta: “(…) por eso un sistema de control de identidad policial que no se base en un hecho diferente a la simple voluntad del policía de turno, como el acordado por la Cámara de Diputados, debiera considerarse ilegítimo. Pues sin razón legal o causa probable para exigir la identificación de cada cual, no hay posibilidad de control judicial efectivo y la libertad de todos queda entregada a la voluntad de unos pocos.” Matus, Jean Pierre (2015). “Control de identidad, sistema acusatorio y Estado de Derecho”. El Mercurio Legal.  (El destacado es mío).

En la misma línea, 16 destacados profesores y profesoras de Derecho Penal han manifestado, en una carta al director publicada en El Mercurio el día 27 de Marzo de 2016: “el caso más paradigmático de esto es el control preventivo de identidad que propone el proyecto (agenda corta antidelincuencia), el cual no implica ninguna mejora en materia de combate a la delincuencia, pero sí entrega una herramienta de uso arbitrario a las policías que indudablemente se concentrará en ciertos grupos marginalizados: pobres, jóvenes, inmigrantes y personas con estilos de vida alternativos.” (“Discusión sobre política criminal”. El Mercurio. Cartas al Director).

En conclusión, la lucha contra la delincuencia es una preocupación central para cualquier sociedad democrática, no obstante  ello, la implementación de medidas autoritarias de este tipo disfrazan un profundo sesgo social y acentúan las desigualdades que nos aquejan como país, dejando la puerta abierta a  vicios deplorables como el clasismo, el racismo y la xenofobia (entre otros). Detenciones por sospecha, como las ya expuestas, buscan una disuasión social focalizada en los sectores pobres y marginados, y no para toda la población.

El Juez Supremo Federal de los Estados Unidos de América, Félix Frankfurter, en 1943, respecto a su legítima preocupación por cómo este tipo de normas sentan las bases de una democracia (a)social, (in)sensible, individualista (no solidaria) y autoritaria, nos dice: “(…) Por bueno que sea el guardián, siempre existe el problema de quién lo vigila. Quis custodiet custodiem. Cuando se descuidan los medios, cuando disminuyen los derechos fundamentales a nombre de un ansiado orden, lo que viene a perecer al cabo es la libertad y con ello la democracia que se quiso defender.”  McNabb v. US (1943), Frankfurt.

En el Chile actual, quien nada hace, teme. Teme al prejuicio racial, social, étnico, de género, económico, incluso estético, por el solo hecho de transitar y ser detenido por sospechoso(a). Sospechoso(a) de ser indígena o moreno o pobre o distinto a “los poderosos”.

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