¿Justicia imparcial?

Lo obrado por la integrante de la Corte de Apelaciones de Valdivia implica haber resuelto una causa judicial a sabiendas de una situación familiar que la hacía parcial, desahuciar de facto sentencias de la Corte I.D.H., incurrir en una causal de notable abandono de deberes y comprometer la responsabilidad del Estado de Chile ante una eventual condena internacional por estos hechos.

Por El Ciudadano

12/02/2021

Publicado en

Columnas / Justicia y DD.HH / Portada

0 0


Por Fernando Leal Aravena

Desde tiempos inmemoriales los conflictos entre personas civilizadas son resueltos por terceros imparciales, que son los tribunales de justicia, el derecho a un juez o tribunal independiente es el derecho a ser juzgado o determinados los derechos y obligaciones por un tribunal que reúna, objetiva y subjetivamente, las condiciones de independencia e imparcialidad. Dicho derecho ha sido reconocido en instrumentos internacionales que ingresan a nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, siendo por tanto normas obligatorias y que empecen a todos los órganos de nuestro Estado; así en cuanto a un tribunal imparcial nos encontramos con lo señalado en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

De la mano de los cuerpos normativos internacionales antes citados y como lo señala jurisprudencia reciente de nuestros tribunales superiores de justicia, no puede sino concluirse que existe un modelo de juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no solamente en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también, en su imagen, evitando o impidiendo así cualquier sombra de duda, especialmente cuando existen elementos objetivos que pueden dar cuenta de algún grado de parcialidad.

Así las cosas, para que exista un debido proceso, tienen carácter necesario e imprescindible los principios de igualdad de las partes, de contradicción, de defensa y de imparcialidad, los que son postulados mínimos y fundamentales para hablar efectivamente de un proceso.

En dicho contexto, y con ocasión de los últimos acontecimientos ocurridos en el país, cabe hacer presente que, entre los jueces de la Corte de Apelaciones de Valdivia que revocaron el arresto domiciliario total reemplazándolo por medidas cautelares de menor entidad (por voto dividido 2 a 1 para Juan González Iturriaga, quien asesinó a un joven malabarista en Panguipulli), se encuentra doña María Elena Llanos Morales, quien es madre del capitán de Carabineros del OS7, don Alejando Francisco Bruggink Llanos.

A tal respecto, y siguiendo las primeras líneas de esta columna, cabe señalar que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H.), referidas emblemáticamente al “Control Difuso de Convencionalidad», resuelven que el mismo debe ejercerse “Ex – Officio”. (Casos “La Cantuta Vs Perú”; “Almonacid Arellano Vs Chile”; “Trabajadores Cesados del Congreso Vs Perú”; “Atala Riffo Vs Chile”; “Radilla Pacheco Vs México”).

Al referido artículo 5° inciso segundo de nuestra Carta Fundamental, se suma el artículo 135 de la misma Constitución chilena (creado con motivo del “Acuerdo por la Paz”), siendo normas que establecen el rango SupraConstitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos (C.A.D.H.), cosa que la Corte I.D.H. ya había establecido en los Casos “Hilaire Vs Trinidad y Tobago” (Sentencia de excepciones preliminares) y en el Caso “Gelman Vs Uruguay” (Sentencia de Fondo). 

Las sentencias de la Corte I.D.H. establecen que los tribunales de los Estados firmantes del Tratado, no pueden invocar normas de derecho interno para excusarse de cumplir la C.A.D.H. y los fallos interamericanos (Corte I.D.H. Caso “La Cantuta Vs Perú”; Corte I.D.H. Caso “Aloeboetoe Vs Surinam”; más todas sus sentencias formativas, anexas y complementarias).

En referencia a la trascendencia de la imparcialidad judicial, la Corte I.D.H., en el caso “Atala Riffo Vs Chile” ha resuelto que (más todas sus sentencias formativas, anexas y complementarias) :

[…] esta Corte recuerda que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa […] ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan DESTERRAR toda duda que el justiciable O LA COMUNIDAD puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. […]

[…] la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar TEMORES LEGÍTIMOS o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, ALICIENTE, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho (Caso Apitz Barbera y otros, supra nota 92, párr. 56. / Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, supra nota 212.) […]

La trascendencia respecto de la imparcialidad, citando las sentencias de la Corte I.D.H., ha sido respaldada por el propio Pleno de la Excma. Corte Suprema, invocándola ante el Honorable Senado de la República (Por medio del Sr. Ministro don Sergio Muñoz Gajardo, designado por el Pleno para la exposición de rigor), como aparece en el siguiente link de internet: 

(Ver el video entre los numerales del Cronómetro 18:54 a  19:55)

En el fallo Corte I.D.H. del Caso “Atala Riffo Vs Chile”, la Sede Internacional expuso que […]el Tribunal reitera que la garantía a la IMPARCIALIDAD JUDICIAL DEBE SER RESPETADA POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE MANERA EX OFICIO. Por lo tanto, cualquier juez, al respecto del cual exista una RAZÓN LEGÍTIMA y objetiva PARA PONER EN DUDA SU IMPARCIALIDAD, DEBE INHIBIRSE DE PARTICIPAR EN LA ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN[…]

Por otra parte, en el fallo de la Corte I.D.H. del ya mencionado Caso “Atala Riffo Vs Chile”, la Sede Internacional sentenció (respecto a la imparcialidad) que el Estado vulneró el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

La Denegación de Justicia y la “Cosa Juzgada Fraudulenta” son flagelos sintomáticos de la impunidad que han sido proscritos por los fallos de la Corte I.D.H., en virtud de los cuales se ha dispuesto la anulación de vistas de las causas en las Cortes, e incluso, la anulación de juicios completos (verificados en Países signatarios de la C.A.D.H.), siéndoles inoponibles (a dichas anulaciones) las instituciones nacionales de preclusión, prescripción, fuerza de cosa juzgada, desasimiento del tribunal, e incluso la prohibición del doble juzgamiento “Non Bis In ídem” ( «Nen Bis In ídem») como lo deja en claro (por ejemplo) la sentencia de la Corte I.D.H. del Caso “Almonacid Arellano Vs Chile” ( teniendo otros antecedentes formativos, como los Casos “Carpio Nicolle Vs Guatemala”; “Gutiérrez Soler Vs Colombia”; más todas sus sentencias anexas y complementarias).

A la luz de los citados instrumentos y jurisprudencia internacional, la cual es absolutamente vinculante para nuestro órgano jurisdiccional en mérito de su deber de cumplir con el Control Difuso de Convencionalidad, lo obrado por la integrante de la Corte de Apelaciones de Valdivia implica haber resuelto una causa judicial a sabiendas de una situación familiar que la hacía parcial, desahuciar de facto sentencias de la Corte I.D.H., incurrir en una causal de notable abandono de deberes y comprometer la responsabilidad del Estado de Chile ante una eventual condena internacional por estos hechos.

Fernando Leal Aravena, abogado, Litigante de Convencionalidad.                             

Síguenos y suscríbete a nuestras publicaciones