Sobre el fallo Hidroaysén y la obligatoriedad de los Tratados Internacionales

Hace algunos días se hizo público el tan esperado fallo de la Corte Suprema respecto a los siete recursos de protección interpuestos por organismos medioambientales, por personas naturales y por parlamentarios de la zona, en contra del megaproyecto hidroeléctrico Hidroaysén

Por Leonel Retamal

20/04/2012

Publicado en

Columnas

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Hace algunos días se hizo público el tan esperado fallo de la Corte Suprema respecto a los siete recursos de protección interpuestos por organismos medioambientales, por personas naturales y por parlamentarios de la zona, en contra del megaproyecto hidroeléctrico Hidroaysén. Se trata de un fallo que, pese al sinnúmero de antecedentes que se fueron aportando durante el proceso, respalda las pretensiones destructivas de esta Sociedad Anónima Abierta, y ampara el sinnúmero de irregularidades ocurridas durante el proceso de evaluación ambiental del estudio de impacto ambiental de Hidroaysén.

Intentando dejar de lado el malestar y la rabia que el fondo del fallo de mayoría me produce (porque hay votos disidentes muy honrosos y mucho más acorde con la legalidad y el espíritu de la Ley 19.300), quisiera detenerme en un par de consideraciones muy particulares del fallo de la mayoría, pues me parece que a través de ello la Corte Suprema desconoce la obligatoriedad de los tratados Internacionales suscritos por nuestro país.

Me refiero al considerando décimo del fallo en el que la Corte textualmente manifiesta “(…) Además argumentan que en el artículo 3° de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América –Convención de Washington – que entró a regir en nuestro país en el año 1967 se dispone que los límites de dichos parques no pueden ser alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente; y en este caso, permitir la ocupación de una parte del parque y autorizar como compensación aumentar la superficie de éste por medio de una Resolución como la impugnada, y no a través de una ley, implica una vulneración de la normativa citada…”

Y al considerando duodécimo donde la Corte derechamente manifiesta, “Que en cuanto a la circunstancia que se permita la afectación de un sector del parque y que como medida de compensación se agreguen 100 hectáreas de superficie colindantes a los actuales límites del Parque Nacional Laguna San Rafael, lo que involucra alterar los límites del área sin que exista una ley para ello como lo dispone la Convención de Washington, cabe precisar que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 60 (sic)las materias que son objeto de ley, dentro de las cuales no se contemplan los límites de los parques nacionales, de modo que no existe impedimento para que su modificación se haga a través de un instrumento distinto al de una ley.”

Sabemos que a través de la suscripción y ratificación de Tratados Internacionales, los estados voluntariamente se acogen a las prescripciones que en dichos tratados se establecen. Teniendo, asimismo, la facultad de hacer reservas a dichos documentos que dejen a salvo la normativa interna del país suscriptor de las modificaciones legales que el tratado imponga o de las normas que automáticamente pasen a ser parte del orden jurídico interno del país.

Como se refleja en el mismo fallo, el Estado de Chile ratificó la Convención de Washington en el año 1967, acto con el cual asume y, por consiguiente, pasa a ser parte de nuestro orden jurídico el conjunto de prescripciones que en dicho tratado internacional se establecen. En este orden de ideas, el Inciso primero del Artículo 3º de la citada Convención , al señalar: “Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente…”, en relación al Artículo 5º Inciso 2º de la Constitución Política de la República, establece una clara limitación de las libertades del Estado a la hora de modificar los límites de los parques nacionales; exigiendo una norma de rango legal – “sino por acción de la autoridad legislativa competente” – que autorice una eventual modificación de dichos límites.

Pues bien, con el fallo se autoriza, en contra de nuestro orden jurídico vigente, que se modifiquen los límites del Parque Nacional Laguna San Rafael a través de la Resolución Exenta Nº 225 de 13 de Mayo de 2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, argumentando que el artículo 60 de la Constitución (suponemos “de buena fe” que quisieron invocar el 63) no contempla como materia exclusiva de ley la modificación de límites de parques nacionales, desconociendo que la limitación se impone por un tratado internacional ratificado por Chile y que se encuentra vigente.

Los Ministros, si bien reconocen que la Convención de Washington obliga al Estado de Chile, a que toda modificación de los límites de un parque nacional se haga por Ley aprobada por la autoridad legislativa correspondiente, no aplican esta norma imperativa, especial, específica y, según opinan muchos juristas respecto de los tratados internacionales, de rango constitucional, que en definitiva habría llevado a acoger alguno de los aspectos de los recursos interpuestos en contra de este Megaproyecto.

Un aspecto más a considerar respecto a este fallo, que si bien es una batalla perdida para el movimiento Patagonia Sin Represas, está muy lejos de ser la batalla mayor o el fin de una guerra a la que le quedan muchos episodios. Habrá que seguir esperando por una justicia que tal vez tendrá que llegar (como en otras materias muy sentidas y ligadas con los Derechos Humanos) a través de instancias internacionales.

Por Erwin Sandoval Gallardo
Egresado de Derecho (UNAB), Miembro activo de la Agrupación Social-Cultural y Medio Ambiental «Mañios y Baguales» (Patagonia Chilena) y Miembro del Comité de Redacción de la Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas «La Razón del Derecho» (www.larazondelderecho.com).

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