Borrador de nueva Constitución: Conoce 8 artículos aprobados que buscan avanzar en un sistema político más representativo e igualitario

En esta nota destacamos 8 de los 39 artículos aprobados para formar parte del borrador de la nueva Constitución, que contribuirán a la creación de un sistema político más equitativo, inclusivo y de mayor representatividad para Chile.

Sistema político

Fotografía: Referencial | Pauta.cl

Este miércoles se desarrolló una jornada clave en la Convención Constitucional. El pleno tuvo una extensa jornada de discusión y votación del informe de reemplazo de la Comisión de Sistema Político.

Las catorce horas que duró el debate no fueron en vano, ya que se logró que 39 artículos de la comisión entraran al borrador de nueva Constitución.

A las 10.00 ya había iniciado la síntesis del contenido de la segunda propuesta de la Comisión de Sistema Político, realizada por los coordinadores Rosa Catrileo (Pueblo Mapuche) y Ricardo Montero (Colectivo Socialista). El debate sobre las iniciativas se extendió hasta las 13.30, cuando empezó la votación en general del informe, siendo aprobado por 109 votos a favor, 19 en contra y 10 abstenciones.

A las 15.00 comenzaba entonces la votación en particular en el pleno. A continuación, destacamos 8 de los 39 artículos aprobados para formar parte del borrador, que contribuirán a la creación de un sistema político más equitativo, inclusivo y de mayor representatividad.

Por un sistema político más representativo:

Artículo 3, sobre enfoque de género e igualdad sustantiva:

Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para adecuar e impulsar la legislación, instituciones, marcas normativas y prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad sustantiva y la paridad. Con ese objetivo, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Sistemas de Justicia, así como los órganos de la Administración del Estado y lo órganos autónomos, deberán incorporar el enfoque de género en su diseño institucional y en el ejercicio de sus funciones.
La política fiscal y el diseño de los presupuestos públicos se adecuarán al cumplimiento de un enfoque transversal de igualdad sustantiva de género en las políticas públicas.

Artículo 3 bis, sobre participación y representación política de personas en situación de discapacidad:

La ley deberá establecer las medidas afirmativas necesarias para garantizar la participación y representación política de las personas en situación de discapacidad.

Artículo 9, sobre fin al Senado e instauración de la Cámara de las Regiones:

La Cámara de las Regiones en un órgano deliberativo, paritario y plurinacional de representación regional encargado de concurrir a la formación de las leyes de acuerdo regional.
Sus integrantes se denominarán representantes regionales.

Artículo 37, sobre presupuestos y participación popular:

En la tramitación de la Ley de Presupuestos, así como respecto de los presupuestos regionales y comunales, se deberán garantizar espacios de participación popular.

Artículo 54, sobre elecciones populares paritarias:

Para las elecciones populares, la ley creará un sistema electoral conforme a los principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género y las demás contempladas en esta Constitución y las leyes.
Dicho sistema deberá garantizar que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y promoverá la paridad en las candidaturas a cargos unipersonales. Asimismo, asegurará que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer.

Artículo 59, sobre escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas en cargos de representación popular:

Se establecerán escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas en los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional y local, cuando corresponda y en proporción a la población indígena dentro del territorio electoral respectivo, aplicando criterios de paridad en sus resultados.
Una ley determinará los requisitos, forma de postulación y número para cada caso, estableciendo mecanismo que aseguren su actualización.

Artículo 61, sobre registro electoral indígena:

Podrán votar por los escaños reservados para pueblos y naciones indígenas sólo los ciudadanos y ciudadanas que pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena, que administrará el Servicio Electoral.
Dicho registro será construido por el Servicio Electoral sobre las bases de los archivos que administren los órganos estatales, los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos que incluye la ley.
Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del presente artículo.

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