Las protestas de comunidades de Malleco en la Convención: Los tratados mapuche y los derechos de los Pueblos Originarios

Si bien, la mayoría de los medios masivos comerciales dieron como exclusiva en sus noticieros el emplazamiento realizado por representantes de comunidades mapuche en resistencia de Malleco a pares en escaños reservados en la Convención Constitucional, varios temas de fondo han sido omitidos en las coberturas de los canales informativos y que se relacionan a […]

Si bien, la mayoría de los medios masivos comerciales dieron como exclusiva en sus noticieros el emplazamiento realizado por representantes de comunidades mapuche en resistencia de Malleco a pares en escaños reservados en la Convención Constitucional, varios temas de fondo han sido omitidos en las coberturas de los canales informativos y que se relacionan a la legítima desconfianza que hay en sectores frente a instancias estatales, la deslegitimidad de partidos políticos e instituciones, la falta de cumplimiento sobre los derechos de los pueblos indígenas y los tratados de los Pueblos Originarios, en este caso, del Pueblo Nación Mapuche.

Representantes de diversas comunidades mapuche de MALLECO en resistencia, se manifestaron la mañana de este martes en las puertas de la Convención constituyente, quienes en un inicio habían requerido el ingreso, sin embargo, esto finalmente no se concretó debido a que 28 representantes que llegaron al lugar quisieron participar de la reunión solicitada al Vicepresidente de la Convención, Jaime Bassa, lo que finalmente no se logró, debido a que “excedían el aforo permitido”.

Las comunidades han señalado en su carta: “Las comunidades Mapuche en resistencia de Malleco, consideramos que la participación de personas Mapuche en la convención constituyente del Estado de Chile es una actuación irresponsable e inconsecuente con la historia y el futuro del pueblo Mapuche, el trabajo político que han desarrollado solo profundizan los mecanismos de la domesticación, creando subordinación política e institucional con el Estado de Chile y afectará de forma irreversible el futuro de la demanda política de independencia territorial e institucionalidad del pueblo Mapuche”, indicando a su vez, que el denominado “Acuerdo por la paz social y la nueva constitución” fue firmado por  “corruptos y vendidos partidos políticos chilenos dejando impune toda la violencia ejercida por el actual gobierno genocida de Sebastián Piñera”.

Parte de los conflictos territoriales latentes que se señalan, son: “El extractivismo materializado en las forestales, Minería, salmoneras, hidroeléctricas, parques eólicos, carreteras, turismo y toda forma ajena al Mapuche Mongen. La persecución política y judicial a través de los montajes por el Estado y sus gobiernos de turno en contra de nuestros peñi y lamngen presos políticos Mapuche”.

Convención Constitucional y Los derechos de los Pueblos y Naciones Originarias

En un hilo, Políticas Públicas y Derechos Indígenas ha señalado en twitter que la “manifestación mapuche, encabezada por Temucuicui,  pone en debate punto clave: la legitimidad de la Convención Constitucional requiere garantías de participación efectiva. Y Escaños Reservados no completan el derecho de participación constituyente del pueblo mapuche”.

https://twitter.com/ceppdi/status/1435351442089549824

Agrega que un proceso constituyente es ejercicio del derecho a libre determinación de los pueblos (Artículo 1 de los Pactos Internacionales de DDHH): Todos los pueblos tienen el derecho a establecer libremente su condición política.

Indica también que el proceso constituyente chileno es valorable. “Sin embargo -se debe admintir- la Convención tiene un déficit de legitimidad  (50 % votantes, que en caso pueblos originarios llegó a 20%). Legitimidad que solo puede lograr con más participación popular. A la que sectores políticos como FA se han opuesto.

“El tema de legitimidad de procesos constituyentes, y la participación popular está ampliamente estudiado en la experiencia comparada”, indica CEPPDI, dando como ejemplo el  libro: «Constituyentes antes de la Asamblea.   Participación, deliberación y representación en la elaboración de nuevas constituciones».

Los pueblos originarios son titulares del derecho a la libredeterminación. Así lo han establecido Comités de Tratados ONU y consagrado en la Declaración ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (aprobada por Chile). ¿La Convención Constitucional garantiza ese derecho?, se pregunta.

Para Políticas Públicfas y Derechos Indígenas, la libredeterminación de los pueblos, entendida como derecho humano, tiene 2 dimensiones:

a) dimensión constitutiva (participación constituyente del orden político).

b) dimensión continuada: garantía y goce de derechos humanos.

Reafirma que Pueblos indígenas han sido privados de ambas.

También se señala que Pueblos indígenas fueron incorporados a la fuerza a la jurisdicción de Chile: territorios invadidos, saqueados, poblaciones diezmadas y empobrecidas. “Nunca han sido parte de procesos constituyentes (dimensión constitutiva).  Sus derechos conculcados (dimensión continuada)”.

Por ello para CEPPDI, el proceso constituyente chileno tiene el desafío de garantizar el ejercicio de la libre determinación de los pueblos originarios: “libre determinación en su dimensión constitutiva, esto es, que el orden jurídico en gestación cuente con su participación y garantice sus derechos”.

La libre determinación es un derecho colectivo, y su ejercicio también. Asimismo, el derecho de participación política de los pueblos, por ello, se señala que: “La medida especial de Escaños Reservados es valiosa, pero no completa por sí misma la libre determinación constitutiva, ni reemplaza a los pueblos”.

Al respecto se argumenta que varios convencionales de Escaños Reservados lo han manifestado:  su presencia no sustituye la voz y protagonismo de sus pueblos. La participación efectiva de los pueblos son derechos reconocidos internacionalmente, que la Convención debe garantizar.

El 23 de agosto, escaños reservados de 10 pueblos originarios: Erick Chinga (Diaguita), Wilfredo Bacian (Quechua), Lidia González (Yagán), Isabel Godoy (Colla), Natividad Llanquileo (Mapuche), Isabella Mamani (Aymara), Luis Jiménez (Aymara), Margarita Vargas (Kawéskar), Fernando Tirado (Chango), Tiare Aguilera (Rapa Nui) y Félix Galleguillos (Lickanantay),  a través de un comunicado público, hicieron una crítica a cómo está siendo agrupado el catálogo de derechos humanos con relación a los de las Naciones Originarias por parte de la Subcomisión de Estructura Orgánica y Funcionamiento de la Comisión de Reglamento de la Convención Constitucional, ya que a su juicio se ven afectados los principios de plurinacionalidad y de la libre determinación de la nueva Constitución.

Por su parte, para CEPPDI, el primer acto de reparación histórica a la que está obligada la Convención Constitucional de Chile es a garantizar la Participación Constituyente de los Pueblos Originarios: la libre determinación constitutiva. “Y eso no se completa con Escaños. Se requieren procesos especiales”.

Hace asimismo referencia a que La Corte Interamericana de Derechos Humanos, junto con reafirmar el derecho colectivo a participación, estableció que la obligación estatal de celebrar consultas y establecer acuerdos con los pueblos indígenas, es un principio general del derecho.

Para este centro, lo insólito en la Convención Constitucional, es que han emergido voces desde el Frente Amplio y PS  (además de la derecha), que están renuentes a cumplir las obligaciones de Participación, Consulta y Acuerdos vinculantes con los pueblos originarios, cuyos argumentos se limitarían a que para eso están escaños reservados y que el proceso de la Convención no tiene el tiempo suficiente.

En Derecho internacional, participación y consulta, con pueblos indígenas, para CEPPDI “no es mero formalismo procedimental.  También implican obligación de resultado: salvaguarda de derechos. Acuerdos de Consultas de Buena Fe son vinculantes.   Buena fe-Pacta Sunt Servanda: los acuerdos se cumplen, afirmando: “Lo que debe entender la Convención es que garantizar participación constituyente de pueblos es obligación de DDHH. Tiene la obligación de re-organizar TODAS sus  estructuras para garantizar la participación, consulta y acuerdos vinculantes con los pueblos”,  destacando Sentencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos en ese sentido.

En suma:

-Participación constituyente es ejercicio de libredeterminación.

-Escaños Reservados, mecanismo valorable, pero no sustituye participación de pueblos.

-Convención tiene obligación de garantizar participación constituyente y acuerdos vinculantes con pueblos originarios.

Ver aquí informe de la Comisión de Consulta y Participación Indígena que a juicio de constituyentes de pueblos originarios e independientes de movvimientos sociales,  algunos sectores políticos pretenden bloquearlo:

https://drive.google.com/file/d/1vjoJUUeELfLg1zGT8nevZUxQJpJv6R0b/view

Esta semana y la que viene son periodos claves con respecto a las votaciones de la plenaria en relación con que sí se aprueban o no mecanismos de consulta y participación en virtud a la libredeterminación de los Pueblos Indígenas, así como mecanismos de consulta y participación popular.

Los tratados de los Pueblos Originarios

Parte de las declaraciones emitidas en las afueras de la Convención Constitucional por la delegación de comunidades mapuche en resistencia este martes, fue lo siguiente: “Reconocemos como Pu Lof en resistencia de Malleco, el Wallmapun situado desde la ribera sur del rio Bio Bio en Ngulumapu y rio colorado en Puel Mapu hasta el Füta Willimapun amparados en nuestro derecho ancestral y reconocidos por los parlamentos realizados por nuestra nación, en nuestro territorio con la corona española y posteriormente con la naciente república de Chile parlamento de Tapiwe del 7 de enero de 1825”.

Agrega la declaración: “No olvidamos la invasión y el genocidio realizado a nuestros kuyfikecheyem por el ejército de Chile y Argentina en la mal llamada “Pacificación de la Araucanía” y la “Campaña del desierto”. Sin previa declaración de guerra cometiendo crímenes de lesa humanidad cuyas consecuencias de muerte y terror perduran hasta estos días”.

Al respecto, es importante destacara que el Estado chileno suscribió un tratado con el Pueblo Mapuche en el año 1825 que se denominó “Tapihue”, donde reconocía la jurisdicción y soberanía Mapuche del Bio Bio al Sur, el que fue violado a partir de la llamada “pacificación de la Araucanía” que consistió en una invasión y masacre bélica al territorio autónomo y su población en el sur, conculcando una serie de derechos humanos que persisten hasta el día de hoy con fases racistas, colonialistas, de masacres y despojo.

En el Koyang (parlamento) de Tapihue en 1825, Chile reconoce la autonomía de las comunidades mapuche y de todos los Pueblos Originarios en sus territorios al sur del río Biobío. Fue firmado por el coronel y comandante en jefe de la Alta Frontera, Pedro Barnechea, ratificado por el presidente Ramón Freire y refrendado por ambas cámaras de la época.

Otro tema de discusión al respecto es que en diciembre de 2019 se reformó el capítulo XV de la actual Constitución. El objetivo fue: Definir los lineamientos para el actual proceso constituyente. De ellos, destaca lo señalado al final del artículo 135, donde se establece que “la Nueva Constitución deberá respetar los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Si bien es un principio que comúnmente tiene como alcance lo referido a los tratados internacionales de derechos humanos, en esta ocasión, sería un punto ambiguo que también estaría referido a los acuerdos comerciales multilaterales y en varios casos, se ha hecho la relación con las implicancias del tratado transpacífico TPP, que otorga poderes y facultades a transnacionales y limita la soberanía, sin embargo, es materia de discusión con respecto al interés público y  los límites del privado transnacional.

Considerando el texto del artículo 135 para la de Nueva Constitución que se sometió a plebiscito y que indica “Deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, deja la interrogante ¿Qué pasa con los tratados suscritos por el estado chileno y que no han sido derogados como el propio tratado de Tapihue de 1825?.

En materia de Tratados de Derechos Humanos, cuya especificación en contexto indígena se sintetiza en la Declaración ONU sobre Derechos de Pueblos Indígenas y en Chile hay varios tratados con Pueblos indígenas que siguen vigentes. Algunos de ellos:  

En 1888  Chile suscribió un Tratado con Pueblo Rapa Nui, el «Acuerdo de Voluntades», mediante el cual la Isla pasaba a jurisdicción de Chile y el territorio, tierras, recursos y gobierno seguían en manos Rapa Nui. Chile no cumplió. El Tratado internacional sigue vigente para RapaNui.

1904 Chile y Bolivia firman Tratado. Bolivia entregó los territorios ocupados por Chile, allí están las tierras del pueblo indígena Lickanantay. El Tratado obliga a Chile a reconocer las propiedades. Chile no cumplió el Tratado: inscribió las tierras indígenas como «fiscales».

En 1826 Chile firmó Tratado de Tantauco con España, al  fin a la guerra, y Chiloé quedó bajo soberanía de Chile. Chile se obligó por el Tratado a respetar las propiedades, entre ellas las tierras williche. Chile no cumplió: las inscribió como «fiscales». El Tratado está vigente

Sobre Tratados entre Estados y Pueblos Indígenas, ver el Informe del Relator ONU: «Estudio sobre los tratados, convenios y otros acuerdos constructivos entre los Estados y las poblaciones indígenas.» Relator Miguel Alfonso Martínez, 1999, donde se indica: “Por otra parte, el Relator Especial se inclina a defender la propuesta de que los tratados/acuerdos o disposiciones constructivas tienen, dada su base consensual, la posibilidad de llegar a ser importantísimos instrumentos para el establecimiento formal y el respeto no sólo de los derechos y libertades a los que se alude en el precedente párrafo sino también de los inalienables derechos ancestrales, en particular el derecho a la tierra en el contexto específico de una determinada sociedad”.

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