$252.910.449 deberán pagar a comunidad propietaria por problemas en la construcción

CORTE SUPREMA condena a Inmobiliaria MEYDA y Constructora SIGRO a pagar indemnización por deficiencias en construcción del edificio Plaza Ñuñoa

La Corte Suprema condenó a inmobiliaria y constructora a pagar una indemnización de $252

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SIGRO: Hernán Delorenzo Achondo PRESIDENTE  Ingeniero Civil ; Juan de Dios Palma Ortúzar DIRECTOR Ingeniero Civil ; Carlos Alberto Vignau Martínez DIRECTOR Ingeniero Civil; Fernando Delorenzo Achondo DIRECTOR EJECUTIVO Ingeniero Civil

La Corte Suprema condenó a inmobiliaria y constructora a pagar una indemnización de $252.910.449 (doscientos cincuenta y dos millones novecientos diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos), a comunidad propietaria de un edificio en Ñuñoa que presento problemas de construcción.
En fallo unánime (causa rol 2420-2015), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes Belmar y los abogados (i) Jorge Lagos y Juan Eduardo Figueroa– condenó a las demandadas: Inmobiliaria Meyda S.A y Constructora Sigro S.A. a indemnizar a los propietarios del edificio Plaza Nuñoa.
La sentencia del máximo tribunal corroboró la responsabilidad de las empresas por las deficiencias en la construcción del edificio que datan de 2004.
«Es posible concluir que el propietario primer vendedor responde, y por lo mismo está llamado a satisfacer, todo daño y perjuicio derivado de fallas o defectos en la edificación que enajenó, exigiendo el legislador que su causa se encuentre en las actividades previas, coetáneas y posteriores a su construcción, al abarcar el proyecto, la construcción en sus aspectos fundacionales, estructuras y terminaciones, como, además, las obras posteriores, que se realizan luego de su terminación, pero que se ejecutan bajo su dirección. Es así que son de su cargo las fallas procedentes del incorrecto actuar profesional del proyectista y de las obligaciones impuestas al constructor por la legislación especial y general, relativas a la ejecución de la construcción y urbanización, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y que tengan su origen en el uso de materiales o insumos defectuosos. Esta responsabilidad integral es la que el legislador determina, en síntesis, expresando que el constructor primer vendedor responde de todos los daños y perjuicios que deriven de todo el procedimiento que lleva a concretar la edificación. Es por ello que es el propietario primer vendedor quien realiza un acabado estudio y luego propone un proyecto concreto a la autoridad, con especificaciones técnicas e incluso supervisiones y revisiones, en su caso. De las obligaciones indicadas el primer vendedor no puede excusarse, como tampoco pedir su división, pues está llamado directa y principalmente a satisfacer los daños y perjuicios. Se encuentra así en la necesidad jurídica de responder a las pretensiones que se formulen en tal sentido, como de reparar los perjuicios que se hayan irrogado a los adquirentes de las edificaciones. Como contrapartida de esta obligación inexcusable, la legislación le dota de una acción de reembolso en contra de quien originó el daño, especialmente en contra del proyectista y del constructor, según corresponda», sostiene el fallo.
La resolución agrega que «(…) la responsabilidad del propietario primer vendedor y la del constructor, si bien no encuentra como fundamento la solidaridad legal, lo cierto es que corresponden a aquellas obligaciones que en doctrina se denominan «in solidum», caracterizadas porque generan el principal efecto de la solidaridad pasiva, cual es que el acreedor puede demandar el total de la deuda a cualquiera de los deudores, pero no los restantes efectos de dicho instituto jurídico; siendo definidas como «aquellas que tienen causas distintas y un objeto idéntico que deben por el todo a un solo acreedor varios deudores. Cada uno de los deudores debe el mismo objeto por el todo, es decir, in solidum. En cambio los deudores de las obligaciones solidarias lo son de una obligación que presenta la misma causa, y los deudores de las obligaciones in solidum lo son de varias causas distintas». Los efectos de la obligación in solidum no son idénticos a los de la solidaridad pasiva, ya que «Los llamados efectos secundarios de la solidaridad pasiva no tienen ninguna aplicación en las obligaciones in solidum». (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva U. Antonio Vodanovic H. «Tratado De Las Obligaciones». Volumen I. Editorial Jurídica. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Año2001. Páginas 306 y 307. Así, no habiendo establecido la Ley General de Urbanismo y Construcciones la solidaridad en la responsabilidad que se analiza respecto del primer vendedor y la constructora, no puede mediante una interpretación extensiva asignársele tal carácter, pues con ello se estarían alterando las únicas fuentes de dicho instituto: la convención, el testamento y la ley. En efecto, la ley no dispone dicha solidaridad, como sí lo hace en otros casos, pero si ha estatuido, el principal efecto de ésta, cual es que se pueda exigir el pago total de la deuda a cada deudor, comprendiendo aquí al primer propietario vendedor y el constructor, sin perjuicio del derecho de repetición que también se contempla».

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