Ministro Mesa dicta procesamiento contra dos exoficiales de Carabineros por delitos de lesa humanidad en Temuco

Los dos exoficiales fueron sometidos a proceso por detención ilegal y apremios ilegítimos en contra de cuatro postulantes a Carabineros, cometidos en 1974, en la Segunda Comisaría de Temuco.

Ministro Mesa dicta procesamiento contra dos exoficiales de Carabineros por delitos de lesa humanidad en Temuco

Autor: El Ciudadano

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los Derechos Humanos de las jurisdicciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa, dictó acto de procesamiento contra dos exoficiales de Carabineros por delitos de lesa humanidad cometidos en 1974, en la Segunda Comisaría de Temuco.

En la resolución (causa rol 114.062), el ministro en visita sometió a proceso al capitán de Carabineros a la época de los hechos, Gonzalo Humberto Figueroa Nieto y al otrora teniente Jonhson Juvencio Catalán Macaya, en calidad de autores de los delitos consumados de detención ilegal y apremios ilegítimos de cuatro postulantes a la policía uniformada, Carlos Celindo Pinoleo Pinilla, Julio César Parada Levet, Celín Patricio Riquelme Muñoz y Pablo Leiva Cretton.

Tras analizar los hechos y antecedentes, el ministro Mesa Latorre concluyó que constituyen «los delitos de detención ilegal y apremios ilegítimos de Carlos Celindo Pinoleo Pinilla, Julio César Parada Levet, Celín Patricio Riquelme Muñoz y Pablo Leiva Cretton, previstos y sancionados en los artículos 148 y 150 N° 1 del Código Penal, vigentes a la época de los hechos, en su carácter de lesa humanidad, ilícitos ocurridos a fines de agosto de 1974 y principios de septiembre del mismo año».

“Se somete a proceso a Gonzalo Humberto Figueroa Nieto y a Jonhson Juvencio Catalán Macaya, como autores de los delitos de detención ilegal y apremios ilegítimos, en su carácter de lesa humanidad, en las personas de Carlos Celindo Pinoleo Pinilla, Julio César Parada Levet, Celín patricio Riquelme Muñoz y Pablo Leiva Cretton, ilícitos ocurridos a fines de agosto de 1974 y principios de septiembre del mismo año”, dictaminó.

Además, tomando en consideración los antecedentes, la naturaleza de los delitos, la pena asignada y la concurrencia a estrados, decretó la medida cautelar de arresto domiciliario para ambos exoficiales de Carabineros.

Delitos de lesa humanidad contra aspirantes a Carabineros

En su sentencia, el ministro Mesa Latorre dio por acreditados los siguientes hechos:

Que inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, las nuevas autoridades del país ordenaron la persecución y detención sistemática de los militantes y simpatizantes de los partidos de la Unidad Popular, especialmente de aquellos que ejercían cargos en la depuesta administración pública, según consta, entre otras pruebas, en declaración de Luis Armando Aguilera Sandoval, de fs. 1.051 a fs. 1.052 (tomo III), colección de bandos para la Provincia de Cautín de fs. 973 a fs. 992 (tomo III).

Que en Temuco las fuerzas armadas y de orden tomaron el control de la ciudad, erigiéndose como gobernador de Temuco, el coronel Pablo Iturriaga Marchese (fallecido, según consta a fs. 1.392 tomo IV) comandante del Regimiento de Infantería N° 8 ‘Tucapel’ de esta ciudad, quien además quedó como jefe de la Guarnición de Temuco.

Que dentro de la mencionada unidad policial, a partir del 11 de septiembre de 1973, fue llamado a colaborar con el nuevo régimen el abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, quien se presentó en el Regimiento ‘Tucapel’ para apoyar la gestión de la Fiscalía Militar que funcionaba al interior de esa unidad y que estaba a cargo del segundo comandante, mayor Luis Jofré Soto (fallecido, según consta a fs. 1.391 tomo IV), el cual fue delegando funciones como fiscal militar al abogado asesor de la Fiscalía don Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, quien comenzó a detentar el cargo de fiscal de hecho. Por su parte, a partir de la fecha señalada, comenzaron a llegar personas civiles al Regimiento que fueron llamadas a presentarse ante la Fiscalía Militar mediante bandos publicados en la prensa escrita y en las radios, o que fueron traídas en carácter de detenidas, por patrullas de carabineros y/o militares desde diferentes puntos de la región, principalmente desde comisarías y retenes, según consta entre otras pruebas, en de declaración de Óscar Alfonso Podlech Michaud, de fs 1010 a fs. 1.012 (tomo III) declaración de José Heriberto Mansilla Gatica, de fs. 1.055 a fs. 1.057 (tomo III), copia de acta de Pleno de la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, de fs. 994 a fs. 995 (tomo III), declaración de Orlando Moreno Vásquez, de fs. 1.053 a fs. 1.054 (tomo III); Páginas pertinentes del diario Austral de Temuco, de fs. 1.414 a fs. 1.454 (tomo V).

Que en este sentido, la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco a partir del 11 de septiembre de 1973, al igual que en la mayoría de las comisarías del país, se formó un grupo operativo dedicado a labores de inteligencia, los cuales procedieron a allanar los domicilios de personas que eran reconocidamente partidarios del gobierno recientemente derrocado, con el objeto de proceder a su detención, y en muchos casos, posterior traslado hasta las dependencias de esa unidad policial, siendo esta un lugar de detención que albergó una gran cantidad de personas detenidas únicamente por su filiación política, los cuales en algunos casos eran acusados de supuestos delitos para los efectos de ser aprehendidos e ingresados en calidad de detenidos a los calabozos, o alguna dependencia de la unidad, lugar donde eran interrogados y torturados mediante la aplicación de golpes en diferentes partes de su cuerpo, para luego ser conducidas hasta las dependencias del Regimiento Tucapel de Temuco con el objeto de ser puestas a disposición de la Fiscalía Militar y/o cárcel pública de la misma ciudad; mientras que otras resultaron muertas o desaparecidas tras su paso por la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, según consta entre otras pruebas en sentencia dictada en causa rol 114.043 del ingreso del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, como asimismo, sentencias pronunciadas por la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco y Excma. Corte Suprema en el mismo proceso, de fs. 1.370 a fs. 1.388 (tomo IV).

Que, además, para el mes de agosto de 1974 la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco contaba con un ‘grupo de Instrucción’, el cual tenía por objeto instruir a carabineros recién ingresados a la institución en un curso que duraba alrededor de 6 meses y que consistía en prepararlos para la labor policial. Que al mando de dicho grupo de encontraba el capitán Carlos Alberto Ibarra Guerra (fallecido según consta a fs. 1.393 tomo IV), capitán Gonzalo Humberto Figueroa Nieto, el teniente Jonhson Juvencio Catalán Macaya y otros oficiales, según consta entre otras pruebas, en la relación del Personal de Carabineros de Chile que figura en la nómina de fs. 103 a fs. 106 (tomo I).

Que en este contexto, don Carlos Celindo Pinoleo Pinilla, Julio César Parada Levet, Celín Patricio Riquelme Muñoz y Pablo Leiva Cretton, la mayoría de 21 años de edad, sin militancia política, y en su calidad de postulantes al grupo de instrucción de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, fueron citados a presentarse el día 31 de agosto de 1974 a las 08:00 h, ante las dependencias de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, a efectos de culminar con tal proceso dado que desde la institución les habían informado acerca de su aceptación a la misma, por haber culminado con éxito los exámenes físico, teórico y entrevista personal, motivo por el cual pensaron en todo momento que eran citados a fin de dar comienzo a sus funciones como Carabineros de Chile, según consta entre otras pruebas, en diligencia de careo de fs. 325 a fs. 326 (tomo I).

Que llegado el día y hora señalado precedentemente, don Carlos Celindo Pinoleo Pinilla, Julio César Parada Levet, Celín Patricio Riquelme Muñoz, Pablo Leiva Cretton, se encontraban al interior de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, momento en que un oficial el cual poseía el grado de capitán del grupo de instrucción de la citada unidad policial, el cual don Carlos Celindo Pinoleo Pinilla reconoce con el nombre de Gonzalo Humberto Figueroa Nieto, les comunica que desde ese momento se encontraban en calidad de detenidos por los cargos de espionaje e infiltración a las fuerzas armadas. Que fue aquel oficial quien citó a don Carlos Celindo Pinoleo Pinilla para el día 31 de agosto de 1974 ante las dependencias de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, dado que había quedado aceptado para ingresar a la institución, según consta en declaración de fs. 675 (tomo II).

Que tras lo anterior, don Celindo Pinoleo Pinilla, Julio César Parada Levet, Celín Patricio Riquelme Muñoz y Pablo Leiva, por orden del oficial indicado en el párrafo precedente, fueron inmediatamente conducidos, por los carabineros que ese día se encontraban de guardia –los cuales armados– los trasladan en fila, con las manos en alto hacia la guardia de la comisaría, lugar donde fueron registrados en un libro, allanados y desnudados, para luego ser golpeados por los mismos funcionarios mediante golpes de pies, puños culetazos, azotes contra la pared, apremios que se repitieron durante el transcurso de aquel día por los diferentes funcionarios que integraban las guardias de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, según consta entre otras pruebas, en declaraciones judiciales de don Carlos Celindo Pinoleo Pinilla de fs. 164 a fs. 168 (tomo I) y de fs 675 a fs. 676 (tomo II).

Que por esos días formó parte del personal de guardia de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, un carabinero de nombre Ismael Lupertino González Pasmiño (fallecido a fs. 905 tomo III), el cual don Carlos Celindo Pinoleo Pinilla reconoce como uno de los autores de los apremios físicos a los cuales fue sometidos al interior de esa unidad. Sin embargo, el Sr. Pinoleo Pinilla pudo identificar su nombre en forma posterior a los hechos descritos, en circunstancias en que este último se encontraba trabajando como paramédico en el Servicio de Salud de la ciudad de Temuco, y aquel funcionario concurría habitualmente a este lugar con el objeto de trasladar detenidos. De igual forma, por esos días, el Sr. Pinoleo pudo reconocer al carabinero Erasmo Osses (fallecido según consta a fs. 1.390 tomo IV), relatando que aquel lo castigó al interior de dicha unidad policial. Por su parte, por esos días y en aquel recinto de detención se encontraba prestando funciones un carabinero llamado Senén Antonio Salas Gallegos (fallecido según consta a fs. 583 tomo II), el cual don Julio César Parada Levet pudo reconocer debido a que era su vecino en la ciudad de Victoria, por vivir detrás de su casa ubicada en la calle Pedro Aguirre Cerda N° 1.537 población III de esa comuna, precisando que aquel carabinero y luego de haber sido golpeado durante todo el día, concurre en horas de la noche hasta su celda diciéndole ‘toma negrito, un pedazo de pan’, según consta a fs. 158 (tomo I). Funcionarios policiales todos que figuran en la dotación del personal de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco para el año 1974, según consta a fs. 28 y siguiente (tomo I).

Que las víctimas permanecieron en calidad de detenidas al interior de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco hasta el día 2 de septiembre de 1974, lugar desde donde fueron trasladados en un camión y conducidos hasta la Fiscalía Militar de Temuco, para los efectos de ser interrogados. Allí se les leyó los cargos y se les indicó que eran acusados del delito de ‘espionaje a las Fuerzas Armadas’, motivo por el cual ingresarían a la cárcel pública de la ciudad de Temuco por orden de la Fiscalía Militar letrada, según consta en los informes de Gendarmería de Chile que obran a fs. de fs 4 (tomo I), fs. 781 (tomo III), fs. 837 (tomo III), 838 (tomo III) y fs. 839 (tomo III).

Que debido a lo anterior, fueron inmediatamente conducidos hasta la cárcel pública de la ciudad de Temuco, centro de detención donde permanecieron en calidad de detenidos por ‘orden de la Fiscalía de Ejército Cautín, por el delito de Espionaje a las F.F.A.A’ los siguientes periodos de tiempo: en el caso de don Carlos Celindo Pinoleo Pinilla, 2 meses y 16 días; don Julio César Parada Levet, 1 mes y 1 día días; don Celín Patricio Riquelme Muñoz, 26 días; y don Pablo Leiva Cretton, 1 mes y 28 días. Lo anterior, según consta en los informes del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco de fs. 4 (tomo I), 781 (tomo III), 837 (tomo III), 838 (tomo III) y fs. 839 (tomo III).

Que finalmente, hasta la fecha ningún funcionario público de Carabineros de Chile o de otra rama de las Fuerzas Armadas y/o de Orden y Seguridad que se desempeñaban en la época de los hechos, han proporcionado algún antecedente a la autoridad respectiva con relación a lo sucedido con las víctimas, manteniendo hasta el día de hoy el ocultamiento de todo tipo de información sobre los hechos ocurridos.

Por su parte, muchas de las secuelas que evidencian las víctimas tras los hechos descritos precedentemente, han sido reforzados por los peritajes evacuados por el Servicio Médico Legal conforme al Protocolo de Estambul, según consta a fs. 363 a fs. 363 vta, fs. 403 a fs. 415 (tomo II) en relación a don Carlos Celindo Pinoleo Pinilla; fs. 359 a fs. 360 (tomo I), fs. 477 a fs. 485 (tomo II) en relación a don Julio Cesar Parada Levet; fs. 487 a fs. 498 (tomo II), fs 502 a fs. 503 vta. (tomo II) en relación a don Celín Patricio Riquelme Muñoz; y de fs. 918 a fs. 925 (tomo III) en relación a don Pablo Leiva Cretton”.

Ver fallo Primera Instancia


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