CASO CLARÍN

Versión completa de la presentación de Víctor Pey y la FPA ante el Tribunal de arbitraje del CIADI por supuestos pagos no declarados del Estado de Chile

Tras la sentencia del tribunal arbitral internacional del caso Clarín, los demandantes -Víctor Pey y la Fundación Presidente Allende han presentado una demanda que sostiene que el Estado de Chile mantuvo contactos "duraderos" con el bufete de abogados al que pertenecen los jueces del tribunal. El Ciudadano publica la versión completa de la demanda.

Por paulwalder

17/10/2016

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pey victorAnte los hechos, divulgados por fuentes fidedignas, de que el Estado de Chile ha tenido relaciones no informadas con los jueces del tribunal arbitral que falló recientemente el Caso Clarín, Víctor Pey y la Fundación Presidente Allende (FPA) han presentado una demanda ante esta instancia internacional para que el Estado chileno revele a la brevedad qué tipo de contactos ha tenido con estos abogados y qué pagos, con sus respectivos montos, habría realizado.

 

 

Los demandantes pidieron este viernes  al Estado de Chile que informe al CIADI y a las partes acerca de cuántos millones de dólares han pagado a miembros de las Essex Court Chambers mientras el Tribunal de arbitraje estaba preparando el Laudo dictado en septiembre de 2016.

 

A través de este juicio, Víctor Pey solicita la indemnización por el diario Clarín, periódico de su propiedad que fue expropiado por la dictadura y cuyos activos no han sido devueltos hasta la fecha por el estado chileno.

 

A continuación, la demanda completa:

 

Benjamin Garel

Secretario del Tribunal arbitral

CIADI.

Banco Mundial

1818 8 H Street, N.W.

WASHINGTON D.C. 204 433

 

Réf.: : Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende v. República de Chile
(Affaire No. ARB-98-2) ). Nueva presentación del diferendo

 

Señor Secretario del tribunal arbitral,

 

Después de la fecha de comunicación de la Sentencia arbitral del 13 de septiembre de 2016, las Partes Demandantes tuvieron conocimiento, a través de fuentes fidedignas, que la República de Chile habría tenido relaciones duraderas con miembros de las Essex Court Chambers durante el desarrollo de la presente fase del diferendo entre el Estado de Chile y las Partes Demandantes, iniciada el 16 de junio de 2013, y en particular, después que dos de sus miembros – Sir Frank Berman, QC, y MV.V. Veeder- QC- hayan sido nombrados árbitros del presente Tribunal arbitral.

 

Las Partes Demandantes tuvieron igualmente conocimiento que la República de Chile no informó a CIADI de ninguna relación directa o indirecta con los ECC.

 

No obstante, en los muy próximos días, las partes del presente arbitraje podrían tomar la iniciativa que les permite la Regla de arbitraje n°49 de pedir a este mismo Tribunal arbitral decisiones adicionales y/o correcciones de la Sentencia arbitral comunicada el 13 de septiembre de 2013. Las partes pueden igualmente pedir la revisión de la sentencia en el plazo de 90 días establecido en la Regla n°50(3)a.

 

En consecuencia, las Partes Demandantes solicitan que la República de Chile revele completamente (full disclosure) su relación con los Essex Court Chambers, a más tardar el 17 de octubre de 2016 teniendo en cuenta que el plazo de la Regla de arbitraje n°49 termina ocho días hábiles después, en particular:

 

  1. si el Estado de Chile o un organismo dependiente de él, es un cliente actual o anterior de miembros de los Essex Court Chambers, y en qué fechas.
  2. si la República de Chile o un organismo dependiente de ella,  es un cliente regular u ocasional de miembros de los Essex Court Chambers y en qué fechas.
  3. el número de millones de dólares que la República de Chile o un organismo dependiente de ella hubiera pagado a miembros y personas relacionadas con los Essex Court Chambers hasta el 13 de septiembre 2016, y las fechas de los pagos correspondientes – en particular a partir de las fechas en que los dos árbitros fueron nombrados en el actual Tribunal arbitral.
  4. Los montos financieros comprometidos por la República de Chile, o por un organismo dependiente de ella, por un periodo venidero con miembros de estas Cámaras y las fechas de los acuerdos correspondientes.
  5. Si los servicios que la República de Chile, o un organismo dependiente de ella, reciben de miembros perteneciendo a los Essex Court Chambers consisten en consejos estratégicos o transacciones específicas.
  6. Si los trabajos de miembros de los Essex Court Chambers para la República de Chile, o un organismo dependiente de ella, se realizan en lugares donde los dos árbitros están instalados o en otros lugares, y desde qué fechas.
  7. Si los miembros de los Essex Court Chambers han instalado un ethical screen o un Chinese Wall como escudo entre dichos árbitros y los otros trabajos y en qué fechas.
  8. Cuáles son los miembros, asistentes u otras personas de los dichos Chambers que reciben instrucciones, financiamientos o que estarían involucrados, de cualquier manera que sea, directamente o indirectamente con la República de Chile o con un organismo dependiente de ella.
  9. Si, en el curso de los tres últimos años, miembros de los Essex Court Chambers actuaron para la República de Chile o un organismo dependiente de ella, en asuntos sin relación con el presente arbitraje, sin que los dos árbitros hayan participado personalmente.
  10. Si una law firm-Chamber o un experto que compartiría unos honorarios significativos u otros ingresos con miembros de los Essex Court Chambers presta servicios a la República de Chile o a un organismo dependiente de ella, y desde que fechas.
  11. Si una law firm-Chamber asociada o formando alianza con miembros de los Essex Court Chanbers, pero que no compartan honorarios significativos u otros ingresos de miembros de los Essex Court Chambers, presta servicios a la República de Chile o a un organismo dependiente de ella y a qué fecha.

 

Los fundamentos de este pedido son los siguientes:

 

  1. El articulo 14(1) del Convenio CIADI (“Ofrecer [tratándose de los árbitros] plena garantía de independencia en el ejercicio de sus funciones”)
  2. La existencia del plazo imperativo establecido en la Regla de arbitraje n°49, en este caso, el 28 de octubre próximo.
  3. Lo dispuesto por la Regla de arbitraje n°6 in fine:
    Reconozco [el árbitro] que firmando esta declaración, suscribo la obligación de seguir notificando al Secretario general del Centro, en el más breve plazo, toda relación o circunstancia que aparecería ulteriormente durante la instancia
  4. Las Líneas directrices del IBA sobre conflictos de interés en el arbitraje internacional, de 23 de octubre 2014[1], en particular

ciadi

El Principio General:

 

Every arbitrator shall be impartial and independent of the parties at the time of

accepting an appointment to serve and shall remain so until the final award has been

rendered or the proceedings have otherwise finally terminated,

 

 

 

cuyo comentario explicativo del IBA expone:

 

the arbitrator’s obligation in this regard ends when the Arbitral Tribunal has rendered

the final award, and any correction or interpretation as may be permitted under the

relevant rules has been issued, or the time for seeking the same has elapsed, the

proceedings have been finally terminated (for example, because of a settlement), or the

arbitrator otherwise no longer has jurisdiction;

 

La Regla General 2(c)

 

Doubts are justifiable if a reasonable third person, having knowledge of the relevant

facts and circumstances, would reach the conclusion that there is a likelihood that the

arbitrator may be influenced by factors other than the merits of the case as presented

by the parties in reaching his or her decision;

 

La Regla General 6(a)

 

“The arbitrator is in principle considered to bear the identity of his or her law firm

(…).

 

cuyo comentario explicativo del IBA es

 

General Standard 6(a) uses the term ‘involve’ rather than ‘acting for’ because the

relevant connections with a party may include activities other than representation on a

legal matter;

 

La Regla general 7(a)

 

A party shall inform an arbitrator, the Arbitral Tribunal, the other parties and the

arbitration institution or other appointing authority (if any) of any relationship, direct

or indirect, between the arbitrator and the party (or another company of the same

group of companies, or an individual having a controlling influence on the party in

the arbitration), or between the arbitrator and any person or entity with a direct

economic interest in, or a duty to indemnify a party for, the award to be rendered in

the arbitration. The party shall do so on its own initiative at the earliest opportunity.

 

cuyo comentario explicativo de l’IBA es como sigue:

 

The parties are required to disclose any relationship with the arbitrator. Disclosure

of such relationships should reduce the risk of an unmeritorious challenge of an

arbitrator’s impartiality or independence based on information learned after the

appointment. The parties’ duty of disclosure of any relationship, direct or indirect,

between the arbitrator and the party(or another company of the same group of

companies, or an individual having a controlling influence on the party in the

arbitration) has been extended to relationships with persons or entities having a

direct economic interest in the award to be rendered in the arbitration, such as an

entity providing funding for the arbitration, or having a duty to indemnify a party

for the award” .

La Regla general 7(c)

 

In order to comply with General Standard 7(a), a party shall perform reasonable

enquiries and provide any relevant information available to it,

 

cuyo comentario del IBA es:

 

In order to satisfy their duty of disclosure, the parties are required to investigate any

relevant information that is reasonably available to them. In addition, any party to an

arbitration is required, at the outset and on an ongoing basis during the entirety of

the proceedings, to make a reasonable effort to ascertain and to disclose available

information that, applying the general standard, might affect the arbitrator’s

impartiality or independence.

 

La Regla general 3:

 

  1. a) If facts or circumstances exist that may, in the eyes of the parties, give rise to doubts

as to the arbitrator’s impartiality or independence, the arbitrator shall disclose such

facts or circumstances to the parties, the arbitration institution or other appointing

authority (if any, and if so required by the applicable institutional rules) and the co-

arbitrators, if any, prior to accepting his or her appointment or, if thereafter, as soon

as he or she learns of them.

(b) An advance declaration or waiver in relation to possible conflicts of interest

arising from facts and circumstances that may arise in the future does not discharge

the arbitrator’s ongoing duty of disclosure under General Standard 3(a).

(c) It follows from General Standards 1 and 2(a) that an arbitrator who has made a

disclosure considers himself or herself to be impartial and independent of the parties,

despite the disclosed facts, and, therefore, capable of performing his or her duties as

arbitrator. Otherwise, he or she would have declined the nomination or appointment at the outset,

or resigned.

(d) Any doubt as to whether an arbitrator should disclose certain facts or

circumstances should be resolved in favour of disclosure.

(e) When considering whether facts or circumstances exist that should be disclosed,

the arbitrator shall not take into account whether the arbitration is at the beginning or

at a later stage.

 

Es sabido que en ausencia del consentimiento de todas las partes, las especificidades propias al sistema de barristers inglés practicando el arbitraje no se aplican en el sistema CIADI.

Como lo afirmó  el Tribunal del caso Hrvastka c. Slovenia (D.A.R. Williams QC, Ch.

Brower, J. Paulsson), precisamente en un caso relativo a un conflicto de interés que implicaba a miembros del Essex Court Chambers:

 

For an international system like that of ICSID, it seems unacceptable for the solution

to reside in the individual national bodies which regulate the work of professional

service providers, because that might lead to inconsistent or indeed arbitrary

outcomes depending on the attitudes of such bodies, or the content (or lack of relevant

content) of their rules. It would moreover be disruptive to interrupt international

cases to ascertain the position taken by such bodies. (…)[2].

 

En efecto, en el casoVanessa Ventures Ltd. v. The Bolivar Republic of Venezuela, el Presidente del Tribunal arbitral M. V.V. Veeder, del Essex Court Chambers, renunció voluntariamente al saber que otro miembro de su Chamber tenia relaciones con una de las partes[3]:

 

“On May 20, 2005, the Parties informed the Centre that they had jointly appointed

Mr. V.V. Veeder, a British national, as the third and presiding arbitrator (…) on May

7, 2007, the hearing on jurisdiction took place in London (…)the following persons

appeared as legal counsel and representatives for the Claimant: (…) Prof. Greenwood

of Essex Chambers. (…) The following persons appeared on behalf of the Respondent

as its legal counsel and representatives: Messrs. (…) Kelby Ballena (…) Mr. Paolo Di

Rosa and Ms. Gaela Gehring Flores of Arnold & Porter LLP (…)[4]. During the session,

after hearing the Parties’ positions regarding the participation of Prof. Greenwood in

the case, the President of the Tribunal submitted his resignation. His resignation was

accepted by his two co-arbitrators, Judge Brower and Mr. Paulsson (…).”

 

Como lo afirma igualmente el prof. William W. Park:

 

Shared profits are not the only type of professional relationships that can create

potential conflicts. Senior barristers often have significant influence on the progress of

junior colleagues’ careers. Moreover, London chambers increasingly brand

themselves as specialists in particular fields, with senior ‘clerks’ taking on marketing

roles for the chambers, sometimes travelling to stimulate collective business.

Moreover, a barrister’s success means an enhanced reputation, which in turn reflects

on the chambers as a whole. (note 203: Sceptics also note that salaried legal

associates in the United States and other countries assume the conflicts of their firm

affiliation even without sharing in profits.)

In response to doubts about the ethics of their practice, some barristers suggest that

outsiders just do not understand the system, characterising the critiques as naïve. Like

a Paris waiter impugning a tourist’s ability to speak French in order to distract him

from insisting on the correct change, the critique aims to camouflage what is at stake.

Often, however, outsiders do understand the mechanics of chambers. They simply

evaluate the dangers differently[5].

 

La información que las Partes Demandantes desean confirmar es particularmente importante en las circunstancias específicas del presente procedimiento arbitral. En particular consta en el presente expediente arbitral[6] que:

 

  • el 2 de febrero de 1999, en el acta de constitución del Tribunal, el representante de Chile reconoció que, antes del 20 de abril 1998 (fecha de inscripción de la Demanda), el Ministro de Economía de Chile había concurrido personalmente al CIADI para insistir que la Demanda, presentada el 7 de noviembre 1997  no fuera registrada[7].
  • El 5 de mayo de 1998, la representación de la República de Chile exigió del Secretario General del CIADI la anulación del registro de la Demanda, declarando que pediría la nulidad de la futura Sentencia en caso que no le fuera favorable.
  • El 29 de julio de 1998, la representación de la República de Chile designó en calidad de árbitro “el distinguido jurista mexicano Don Jorge Witker Velazquez”, absteniéndose de mencionar que él era chileno iure soli y iure sanguis.
  • El 19 de agosto de 1998, la representación de la República de Chile se opuso con éxito al nombramiento por el Centro del Prof. Albert Jan van den Berg en calidad de Presidente del Tribunal arbitral por la razón que es ciudadano de un país europeo.
  • El 18 de noviembre 1998, la representación de Chile nombró como árbitro  M. Galo Leoro-Franco, Gran Cruz de la Orden Bernardo O’Higgins, la condecoración máxima de la República de Chile.
  • El 30 de noviembre 1998, el Ministro chileno de Economía dirigió una carta al Señor Secretario General del CIADI en la cual atacaba al Centro por haber inscrito la Demanda de arbitraje.
  • El 2 de febrero 1999, la representación de la República de Chile entregó en mano propia al Tribunal arbitral una copia de la carta del Ministro chileno de Economía dirigida al Señor Secretario General del CIADI, en la cual, después de haber atacado al Centro por haber inscrito la Demanda, el autor afirmaba “declaramos formalmente nuestra objeción a la constitución del Tribunal” y amenazaba con “pedir (…) la nulidad de todo lo que habrá sido hecho…” en el caso que el Secretario General del CIADI no anulase la inscripción de la Demanda.
  • Abril 2001, la representación de la República de Chile se opone exitosamente a la designación por el Centro de la Señora Gabrielle Kauffmann-Kohler como presidente del Tribunal arbitral.
  • El 2 de abril 2001, la representación de la República de Chile solicita al Tribunal arbitral la comunicación del detalle de una reunión a puertas cerradas del Tribunal, las opiniones que fueron emitidas, el acta, la grabación, las notas tomadas durante las reuniones o, en su defecto, que cada árbitro comunique a Chile “una versión precisa y detallada de todo lo que ha sido discutido y decidido durante esta o estas reuniones, todo lo anterior certificado por el Señor Secretario del Tribunal…
  • El 21 de agosto 2002, la Cámara de Diputados de Chile realiza una sesión especial sobre el presente procedimiento arbitral. Los partidos oficialistas aprueban una moción pidiendo que la República de Chile no respete una eventual decisión del Tribunal arbitral favorable a los inversionistas españoles.
  • El 24 de agosto de 2005, la representación de la República de Chile pide la recusación de todo el Tribunal arbitral, después que, el 27 de junio de 2005, este haya informado a las Partes, por el intermedio del Centro, que había redactado un proyecto de Sentencia, y el 12 de agosto de 2005 que los miembros del Tribunal arbitral debían reunirse a comienzo de septiembre para finalizarlo.
  • El 26 de agosto de 2005 M. Leoro Franco, árbitro designado por la República de Chile, renuncia a su cargo expresando como motivo que habría perdido la confianza de la parte que lo había designado.

 

  • El 8 de septiembre 2005, el Centro informaba a los miembros del Tribunal y a las Partes Demandantes que una reunión ex parte había tenido lugar el 2 de septiembre 2005 entre, por un lado, el Secretario General del Centro y, por otro lado, el Ministro de Economía de Chile -en su calidad de enviado personal del Presidente de Chile-, el Embajador de Chile en EE.UU. así como otros miembros de una delegación chilena incluyendo al Señor Jorge Carey, representante personal del Presidente de Chile en la presente fase del procedimiento arbitral.

    Estas infracciones al Convenio y a las Reglas del arbitraje son mencionadas en la parte de la Sentencia arbitral del 8 de mayo de 2008 (Pierre Laliv ve, M. Chemmloul, E. Gaillard, pp. 729, 34-37) que condenó Chile por faltar a un tratamiento justo y equitativo, incluyendo la denegación de justicia, condena que la Decisión del Comité ad hoc de 18 de diciembre 2012 (L.Y Y. Fortier QC, P. Bernarddini, A. El-KKosheri), p. 353, declaró res iudicata.

  • El 17 de mayo de 2006, la representación de la República de Chile se opone con éxito al nombramiento por el Centro de la Señora Brigitte Stem, en calidad de árbitro del Tribunal arbitral en remplazo del Señor Leoro-Franco.
  • El 6 de enero de 2014, la representación del Estado de Chile recusó al arbitro nombrado por las Partes Demandantes, el Prof. Philippe Sands, quien el 10 de enero de 2014 decidió renunciar al Tribunal « to allow these proceedings to continue without the distraction posed by my involvment (…) the interest of the parties and the ICSID system »
  • El 7 de mayo de 2014, la representación del Estado de Chile recusó igualmente al Secretario del Tribunal nombrado por el Centro, que fue remplazado por otro Secretario.

 

 

 

 

[1]     http://www.ibanet.org/ Document/Default.aspx? DocumentUid…eb14

[2]     Hrvatska c. Slovenia, ICSID Case No ARB/05/24, Tribunal’s Ruling, 6 Mai 2008, p. 23,  http://www.italaw.com/sites/ default/files/case-documents/ italaw6289.pdf

[3]     CSID Case No. ARB(AF)/04/6, Decision on Jurisdiction, 22 August 2008, pages 7-9,

http://www.italaw.com/sites/ default/files/case-documents/ ita0888.pdf

[4]     MM. Kelby Ballena, Paolo Di Rosa, Mme. Gaela Gehring Flores et Arnold & Porter LLP representan la República de Chile en el presente arbitraje.

[5]     William W. Park, Rectitude in International Arbitration, in William W. Park (ed), Arbitration

International Special Edition on Arbitrator Challenges, (© LCIA; Kluwer Law International 2011

[6]             Pièce CM-00, du 27 juin 2014

[7]     Pièce C-M01, Mémoire du 17 mars 1998, 4.13.1.1.1

 

 

Documento en PDF de la presentación ante el CIADI

 

http://www.elclarin.cl/images/pdf/2016-10-13Communication%20desparties%20Demanderesses.pdf

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