Opinión

Por una cultura de respeto a la normatividad de la BUAP

Lo que no está previsto en la legislación universitaria para cada órgano, autoridad o funcionario, está prohibido

Por El Ciudadano México

09/11/2022

Publicado en

Columnas / México / Puebla

0 0


Por Guadalupe Grajales

Esta semana se dio a conocer un oficio enviado por la vicerrectoría de investigación y estudios de posgrado a la dirección del Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades “Alfonso Vélez Pliego” de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. En éste se dan a conocer las “observaciones” a la carga académica de los profesores(as) e investigadores(as) del instituto y se sustentan estas “observaciones” en el Reglamento de Ingreso, Permanencia y Promoción del Personal Académico (RIPPPA) y en el Contrato Colectivo de Trabajo firmado con la Asociación de Personal Académico de la BUAP (ASPABUAP)

Mi interés es llamar su atención sobre el fundamento de estas “observaciones”. Se invoca, por ejemplo, el Artículo 5 del RIPPPA que señala: “La aplicación del presente reglamento corresponde a las autoridades universitarias personales y colegiadas previstas en la normativa institucional, de acuerdo con los procedimientos establecidos.” En otras palabras, es a la dirección y al consejo de unidad del ICSYH a quienes corresponde conocer y aprobar las cargas académicas de los profesores e investigadores del instituto. Siendo esto así, ¿en qué se sustentan las “observaciones”? Ciertamente la vicerrectoría no tiene como función ser un secretario que le lleva la agenda a las autoridades personales y colegiadas de las unidades académicas.

Respecto al contrato colectivo se cita, por ejemplo, la cláusula 23 que señala “Son obligaciones de los trabajadores académicos: I. Cumplir con lo establecido en el Reglamento de Ingreso, Permanencia y Promoción del Personal Académico. …VIII. Cumplir con su trabajo académico conforme a los planes y programas de la Unidad Académica de que se trate y presentar informes, proyectos y programas que las Autoridades Universitarias les requieran dentro del plazo que se fije.” Nuevamente, son las autoridades de la Unidad Académica, es decir, su dirección y su consejo de unidad quienes determinan las obligaciones académicas. ¿En qué se fundan pues las “observaciones” de la vicerrectoría? En esta cláusula no.

La siguiente cláusula citada es la 36 “La jornada de trabajo para las categorías en la rama académica se cuantifica de la siguiente forma: I. El personal académico de Tiempo Completo, cuarenta horas a la semana.” Aquí ya empiezan los problemas porque se habla de las categorías “en la rama académica”. ¿No es este un contrato colectivo para el personal académico? ¿Qué otra rama podría incluir la Asociación de Personal Académico?

La tercera cláusula citada es la 39 inciso II que a la letra dice “La jornada de trabajo para el personal académico al servicio de la Universidad es la siguiente: A) Para los trabajadores académicos de Tiempo Completo, cuarenta horas a la semana. Distribución del tiempo: I) Docentes: …II) Investigadores:  III) De la Extensión Universitaria:…” Según esta cláusula, el personal académico de la universidad se clasifica en ‘Docentes’, ‘Investigadores’ y ‘De Extensión Universitaria’, pero el RIPPPA, que el propio contrato colectivo pone por delante en la citada cláusula 23, establece en su “Artículo 6. El personal académico se clasifica por su función, tipo de contratación, dedicación, por su contribución al programa y por su trayectoria curricular y profesional, en la forma siguiente: I. Por su función: a. Profesor-Investigador; b. Técnicos Académicos; c. Profesor de Asignatura Hora Clase.”

En otras palabras, la universidad te contrata como profesor investigador y no como docente o como investigador, así que esa cláusula 39 que “fundamenta” las “observaciones” del vicerrector ni siquiera se refiere a las categorías establecidas en el reglamento que regula las funciones del personal académico de la universidad. ¿Qué significa esto en términos lógicos? Pues que lo señalado por la cláusula 39 regula a tres conjuntos vacíos: el conjunto de docentes, el conjunto de investigadores y el conjunto ‘De la Extensión Universitaria’. Lo que es seguro es que no regula al conjunto de los profesores-investigadores contratados por la BUAP.

Hasta aquí nos hemos concretado a señalar las contradicciones e incoherencias que “fundamentan” las “observaciones” hechas por la vicerrectoría de investigación y estudios de posgrado que por supuesto no aluden al Estatuto Orgánico que claramente establece en su artículo 106 las facultades y atribuciones de los consejos de unidad académica entre las cuales se encuentra la de determinar las cargas académicas del personal académico adscrito a la misma.

Recuerda suscribirte a nuestro boletín

📲 bit.ly/2T7KNTl
📰 elciudadano.com

Síguenos y suscríbete a nuestras publicaciones