Informe da cuenta que proyecto PAO Minera Los Pelambres pone en riesgo vida de comunidades y territorio del Choapa

Se señala: "Solicitamos encarecidamente la realización de una consulta indígena, en los términos del Convenio 169 de la OIT"

Por Seguel Alfredo

21/10/2021

Publicado en

Actualidad / Chile / Minería / Portada

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Un informe con trabajo colectivo que incluye aportes desde las ciencias jurídicas, antecedentes arqueológicos, etnohistóricos y etnográficos, junto a saberes de habitantes del territorio, dan cuenta de una serie de graves denuncias y numerosas falencias en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Adaptación Operacional de Minera Los Pelambre”, en actual evaluación, que amenazan e invisibilizan gravemente el territorio, la subsistencia, y viabilidad en el tiempo de las comunidades indígenas que habitan en el área de influencia del proyecto.

Según información financiera, Minera Los Pelambres pertenece en un 60% a Antofagasta Minerals —filial de Antofagasta plc perteneciente al Grupo Luksic.

Minera Los Pelambres tiene como precedente la grave contaminación a través del tranque de relaves El Mauro en Caimanes, existiendo sentencias judiciales de diversas instancias para su demolición.

También, desde su instalación (1989) han existido múltiples denuncias y protestas de habitantes del territorio ante decenas de eventos de contaminación por derrames mineros.

En abril de este año, El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) declaró admisible el Proyecto Adaptación Operacional (PAO) presentado por Minera Los Pelambres, comenzando así el proceso de tramitación ambiental.

En una parte del informe se señala: «Por tanto, en consideración a los antecedentes expuestos que demuestran claramente que la elaboración del EIA del proyecto PAO de MLP, carece de información relevante y esencial, situación imposible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, solicitamos el término anticipado de la presente evaluación ambiental, de acuerdo al Artículo 86 D.S. 40 (2012) Ministerio del Medio Ambiente). En forma alternativa a esta medida, solicitamos encarecidamente la realización de una consulta indígena, en los términos del Convenio 169 de la OIT».

A continuación, compartimos parte importante de este trabajo:

EIA PROYECTO DE ADAPTACIÓN OPERACIONAL DE MINERA LOS PELAMBRES (MLP) Y RIESGO A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DEL VALLE DEL CHOAPA

INTRODUCCIÓN

El presente documento revela y denuncia graves y numerosas falencias en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Adaptación Operacional de Minera Los Pelambre, en actual evaluación, que amenazan e invisibilizan gravemente el territorio, la subsistencia, y viabilidad en el tiempo de las comunidades indígenas que habitan en el área de influencia del proyecto. Estas comunidades indígenas no deben ser restringidas únicamente a aquellas que cuentan con reconocimiento estatal y personalidad jurídica, sino que debe aplicarse a su respecto la normativa de los tratados de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, como el Convenio N°169 sobre Pueblos Indígenas de la OIT. Este con rango constitucional, de acuerdo al artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Este instrumento internacional consagra un concepto amplio de personas y territorios indígenas, extendiéndose a todos aquellos territorios que son poseídos u ocupados por las poblaciones indígenas.[1]

Con esta presentación se aportan antecedentes arqueológicos, etnohistóricos y etnográficos que demuestran un continuo histórico respecto de un gran número de familias de apellidos indígenas de la comuna de Salamanca, que se encuentran en el área de influencia del Proyecto. Ellas habitan localidades de conocida riqueza arqueológica y se han mantenido habitando estos espacios desde tiempos precolombinos, desarrollando una forma de vida tradicional, ligada a la agricultura a pequeña escala, ganadería y en algunos casos, trashumancia. Las claras evidencias de esta continuidad histórica a que hacemos referencia hacen necesario y urgente que el Estado adopte medidas inmediatas de protección atendida las graves consecuencias ambientales que las faenas de MLP han producido en los ecosistemas de la provincia del Choapa, agravadas actualmente por una situación de grave estrés hídrico y cambio climático. La escala de sus actividades constituye un grave riesgo para la vida y salud de las poblaciones indígenas que habitan en el área de influencia de este proyecto minero, así como para la mantención de su forma de vida y paisajes culturales, existiendo un riesgo cierto de etnocidio de estas comunidades de realizarse la ampliación de proyecto referida. Establecido el hecho de su existencia y arraigo al territorio desde tiempos inmemoriales debe ser implementado un proceso de consulta indígena, de acuerdo a la normativa vigente.

A continuación, se formulan reparos de acuerdo a las distintas secciones del EIA del Proyecto de Adaptación Operacional de MLP.

I.- DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

Este Proyecto persigue dar continuidad operacional a las actividades extractivas de MPL en un escenario de escasez hídrica, hasta alcanzar la capacidad aprobada del tranque El Mauro, que alcanza a 1.700 Mt8. La superficie de intervención y afectación total del Proyecto se estima en 364,78 hectáreas. Las partes, obras y acciones que componen el proyecto, se ubican en las comunas de Salamanca, Illapel y Los Vilos, Provincia del Choapa, en la Región de Coquimbo.

En este sentido, una primera objeción se refiere a la enorme escala de intervención que implica aumentar la producción a 1.700 Mt8. Si bien, esta autorización ya fue obtenida por MLP, ella se otorgó en un contexto totalmente diferente, con ausencia de la condición de escasez hídrica y cambio climático que afectan duramente en la actualidad a nuestro país y con mayor gravedad a la Provincia del Choapa. Esta situación de crisis medio ambiental actual implica que gran parte de la población rural carezca de agua y deba ser abastecida por camiones algibes y que los caudales se encuentren secos o con un flujo muy inferior a los caudales históricos. Es por estas razones que nos parece una enorme agresión al ya dañado ecosistema de la Provincia del Choapa pretender aumentar a una escala mucho mayor a la actual la escala de extracción de minerales por parte de MLP.

Esta escala de explotación es incompatible con la supervivencia de numerosas familias indígenas que aún se mantienen viviendo de forma tradicional en las áreas que serán intervenidas por este proyecto minero. El Estado de Chile ha firmado tratados internacionales que lo obligan a proteger a los pueblos indígenas y sus recursos naturales y tierras, de modo de asegurar su supervivencia y la mantención de su cultura. La omisión de esta necesaria protección genera una responsabilidad del Estado que puede ser perseguida en instancias internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Tal como se demostrará en los párrafos siguientes, esta ampliación de las operaciones de MLP a través de este nuevo proyecto, generará una grave e irreparable afectación al patrimonio cultural y natural de los pueblos indígenas de la provincia del Choapa, los cuales no se limitan únicamente a las organizaciones indígenas con personalidad jurídica sino que se extienden y afectan a un amplio conjunto de personas indígenas y sus respectivas tierras, ubicadas en las distintas localidades en que se emplazan las obras proyectadas por MLP.

Respecto a la descripción del proyecto también resulta necesario situarlo en el contexto de los anteriores proyectos de MLP, aprobados por el SEA, destacando el historial de malas prácticas, contaminación y situaciones de riesgo para la salud e integridad física y síquica de la población que habita en las cercanías de las obras y acciones del proyecto, que incluso han sido sancionadas por tribunales ordinarios de justicia y también por la autoridad ambiental.

En este sentido, destacamos en primer término el fallo de la Corte Suprema de fecha 4 de julio de 2013 que declara que el tranque de relaves de El Mauro constituye un peligro por no contemplar en su construcción las normas técnicas que permitan resistir un sismo de intensidad mayor a 8,3 grados (Anexo 1). En efecto, este fallo señala textualmente “el tranque de relaves, de una extensión de 2.200 hectáreas y 1.700 millones de toneladas de material de relave, se construyó contra la básica recomendación de buenas prácticas, a escasa distancia de un asentamiento humano. El recurso en lo específico denuncia peligro de colapso del tranque y una avalancha de material de relave que sepultaría en cuestión de 5 minutos a todo el pueblo de Caimanes y muy posiblemente también a mucha gente de la localidad de Los Vilos. El peligro mencionado tiene su explicación en dos órdenes de consideraciones: de una parte, el que la obra presenta una capacidad de resistencia sísmica inferior a la que debe exigirse para ella según el propio Servicio Nacional de Geología y Minería. De otra, denuncian filtraciones del tranque, lo que los lleva a temer incluso que sea capaz de resistir un sismo de menor intensidad, no ya un terremoto, debido a que las aguas subterráneas han aflorado visiblemente e infiltrado el sector de material inmediatamente contiguo al muro de contención” (Considerando Segundo. Rol 19-2013).

Asimismo, el fallo de la Corte Suprema, rol 12.938-2013, de fecha 21 de octubre de 2014 (Anexo 2), acoge en esta instancia el recurso de casación en el fondo deducido por los denunciantes de obra nueva en contra de MLP, que perseguían que el tranque de relaves El Mauro cese su operación. Este fallo destaca que “los principales impactos ambientales negativos de un tranque de este tipo y del tranque El Mauro en particular son la destrucción del hábitat natural que queda sepultado por los relaves, daño que resulta inevitable, la probable perturbación del régimen hidrológico natural de las aguas superficiales y subterráneas que pueden afectar derechos de terceros y eventualmente su contaminación, si estas aguas se ponen en contacto con las aguas contaminadas del relave”. Agrega en su considerando Décimo que “conforme a lo expuesto resulta que la obra nueva denunciada, conjuntamente con alterar y obstruir el libre curso de las aguas superficiales y subterráneas que el estero Pupío conduce hasta el pozo de agua potable rural del pueblo de Caimanes, contamina las aguas del estero aludido, por lo que no sólo se afecta el derecho de los habitantes de la localidad de Caimanes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, sino que se pone en riesgo su salud física y mental, garantías constitucionales consagradas en los números 1° y 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República”. En el considerando Décimo Sexto los sentenciadores agregan que “estos jueces estiman que en el juicio, el análisis de la controversia se ha centrado en criterios económicos y se ha postergado el estudio ponderado del derecho fundamental de las personas a vivir en un medio ambiente sano, libre de cualquier contaminación”. La sentencia en su considerando Vigésimo Segundo agrega que “en lo concerniente al principio de cautela, se debe tener en consideración, que en caso de riesgo de daños graves e irreversibles al medio ambiente o a la salud humana, la falta de certeza científica absoluta no puede servir de excusa para posponer la adopción de medidas efectivas de prevención del deterioro ambiental. De manera tal, que el ejercicio por parte de la autoridad competente de acciones idóneas inspiradas en el principio de precaución, no es más que la puesta en práctica de la prudencia en este ámbito. Este postulado se encuentra plasmado legalmente en nuestro ordenamiento interno en el artículo 48 de la Ley 20.417 Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente.” En el considerando Vigésimo Sexto el fallo agrega que “El desarrollo sin sustentabilidad no puede dañar impunemente el medio ambiente ni barrenar los derechos fundamentales de sus habitantes. Un progreso efectivo debe estar siempre en armonía con su entorno y constituir un genuino beneficio para todas las personas, preservando el bien común por sobre los intereses de algunos”, enfatiza también que “la actividad minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medio ambientales”. El fallo en su considerando Vigésimo Octavo da por establecido que “el cauce natural ha sido afectado con la construcción del tranque de relaves El Mauro, lo que ha creado un riesgo en el sustento de este recurso empleado en el consumo humano y como medio de producción, afectando la seguridad de la comunidad local”. En definitiva, acoge la denuncia de obra nueva y ordena a la sociedad minera “Los Pelambres S.A.”, permitir el escurrimiento natural de las aguas del estero Pupío a la comunidad de Caimanes, libre de contaminación de los desechos del tranque de relaves El Mauro”.

Es por ello que resulta inaceptable que esta empresa no solo no acate el fallo del tribunal más importante de la República, sino que pretenda además ampliar su capacidad productiva ahondando con ello el enorme daño ambiental y social producido hasta la fecha.

Por otra parte, en la ejecución y operación de sus distintos proyectos, MLP ha originado numerosos eventos de contaminaciónque han dañado gravemente la cuenca hidrográfica del valle del Choapa. Por ejemplo, una vez aprobado el Proyecto Integral de Desarrollo de MLP (RCA N°38-2004), la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de reclamación conforme a la normativa del Código de Aguas, revocó la autorización otorgada por la autoridad ambiental a la empresa MLP para construir el relave minero Tranque El Mauro en el valle de Pupío, argumentando que dicha resolución afectaba los derechos de aguas de los reclamantes. Pese a que en la fase de ejecución del fallo, la cuestión se resolvió con una transacción extrajudicial. Este fallo pone en evidencia la envergadura de la destrucción ambiental que acarrea el proyecto para el valle de Pupío y su impacto en la comunidad nacional (considerando 33°) y local (Considerando 34°). (Aylwin, Meza y Yáñez[2]).

Considerando 33°: Que la desaparición de la cuenca y el consiguiente término del tránsito de aguas por ella, por otro lado, debería producir un efecto secundario, consistente en que se terminará con toda la flora y fauna propia de dicho lugar, lo que asimismo constituye una circunstancia de no poca gravedad, importando también una forma de perjuicio medio ambiental, imposible de aquilatar por anticipado, que afectará no solo la zona en cuestión sino que a toda la comunidad nacional, a la que sin duda interesa la preservación del medio ambiente. Se advierte, en este punto, la circunstancia de que se ha autorizado un proyecto que es claramente nocivo desde el ángulo que se viene analizando, que es el ambiental, lo que por añadidura se ha hecho privilegiando intereses de orden económico de particulares, y perjudicando los de numerosos ciudadanos y entidades o empresas.

Posteriormente, La Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA de Coquimbo) decidió por unanimidad sancionar con multa de 2.251 UTM a Minera Los Pelambres (Antofagasta Minerals) por el incumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) 71/1997 “Expansión Minera Los Pelambres 85.000 tpd” y RCA 38/2004 “Proyecto Integral de Desarrollo”. Se trató de cuatro incidentes ambientales ocurridos entre agosto y septiembre de 2008. Cabe consignar que, si bien la sanción es por cuatro incidentes ambientales, desde agosto de 2008 Minera Los Pelambres ha protagonizado consecutivamente más de 12 incidentes de esta naturaleza en la provincia del Choapa, región de Coquimbo, donde se encuentra localizado el yacimiento (Yáñez y Molina[3]).

Destacando el derrame de 12.000 litros de petróleo en el interior de las instalaciones de la minera en el año 2012 y el derrame de 13 mil litros de concentrado de cobre que cayeron directamente al río Choapa, cerca de la localidad rural de Panguesillo, en el año 2009. Los agricultores de Salamanca, Illapel y Los Vilos fueron directamente afectados por los daños ambientales que estos incidentes provocaron.

Por otra parte, la ResoluciónExenta N°1/Rol D 064-2016 (13/10/2016) formula cargos en contra de Minera Los Pelambres  S.A., por no comunicar el afloramiento de aguas desde el área industrial hacia el estero Piuquenes; modificar la localización del punto de monitoreo de aguas superficiales; omitir información en Informes de monitoreo ambiental; construcción de pozos no autorizados para la extracción de agua en los tranques de relaves; Existencia de siete pozos construidos en los tranques de relaves Quillayes y el Chinche; y Omisión de información acerca de contingencias ambientales que afectaron la calidad de agua del estero Piuquenes. Algunas de estas infracciones fueron clasificadas como graves por la SMA y pueden dar origen a una revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura o multa de hasta 5.000 UTA.

Entonces, consideramos del todo necesario que el SEA, incorpore en su evaluación todas estas consideraciones que describen el efecto nocivo a gran escala que ha implicado las faenas mineras de MLP en la provincia del Choapa. Efectos que son aún más graves si se considera el nuevo contexto de estrés hídrico y cambio climático que afecta a nuestra provincia. Asimismo, recordamos que un bien jurídico prioritario es la protección de la vida y la integridad física y sicológica de los habitantes de esta provincia por sobre consideraciones de índole económica que sólo benefician a un grupo reducido de personas que no habitan en esta zona geográfica.

II.- ÁREA DE INFLUENCIA

En este aspecto, de acuerdo a lo señalado por MLP, el Área de Influencia para el medio humano abarcaría el área Chacay-El Mauro y las localidades de Chalinga, El Boldo, Chuchiñí, El Tambo, Tahuinco, Batuco, Cuncumén, Tranqulilla, Chillepín, Coirón, Punta Nueva, Quelén, Llimpo, Panguesillo, La Higuerilla, Jorquera, Santa Rosa, El Queñe, Colliguay, Camisas, que son parte de la comuna de Salamanca. Incluye también los sectores de Peralillo, Cuz Cuz, El Maitén, Choapa, Las Cañas y Canelillo, que son parte de la comuna de Illapel. Por último, abarca las localidades de Los Vilos y las localidades de Las Vacas, Pupío, Caimanes, El Romero y Cavilolén (área El Mauro- Puerto Chungo), pertenecientes a la comuna de Los Vilos. La superficie total de área de influencia alcanza unas 93.229 hectáreas[4] (p.2, Cap.2, Determinación y Justificación del Área de Influencia). De acuerdo a lo expresado por el Titular la determinación del área de influencia considera la interacción en el espacio territorial donde se perciben los impactos del Proyecto (a partir de la ubicación de sus partes, obras y acciones) y el espacio territorial de las localidades donde se emplazará el Proyecto, así como las actividades que allí se realizan por parte de grupos humanos indígenas y no indígenas. No obstante, compartimos la objeción realizada Ordinario CONADI N°545 (18/06/2021) que se pronuncia con observaciones sobre EIA “Proyecto Adaptación Operacional MLP” en el sentido que “no queda claro cuáles son estas interacciones que definen el área de influencia, pues no hay detalle sobre cuáles son las obras o partes del proyecto que interactúan con la población, y de qué forma lo hace”. De este modo, es imposible evaluar si el área de influencia ha sido correctamente definida. Veremos que esta omisión es aún más grave tratándose de la población indígena que habita en esta área de influencia, cuyos derechos están garantizados en los tratados de derechos humanos ratificados por Chile, como el Convenio N°169 de la OIT, y cuyo número supera con mucho las personas que integran organizaciones indígenas con personalidad jurídica, reconocidas por la CONADI.

III.- LÍNEA DE BASE MEDIO HUMANO

A este respecto, haremos presente un conjunto de serias falencias y omisiones en la elaboración de la línea de base Medio Humano, por parte de MLP, que se traduce en una deficiente caracterización del territorio y de los grupos humanos con filiación indígena, también enfatizamos la existencia de errores metodológicos en la determinación del área de influencia del proyecto y de los reales impactos sobre el patrimonio cultural y medio ambiental que el proyecto produce en el área de influencia.

En primer término, nos referiremos a las deficiencias en la información aportada en la Línea de Base Medio Humano del Proyecto PAO de MLP, que impiden una adecuada caracterización de este componente, al omitir información acerca del marcado carácter indígena de los grupos humanos que se encuentran en el área de influencia del proyecto. Para fundamentar esta afirmación presentaremos antecedentes arqueológicos, históricos y etnográficos que prueban que, en gran parte del área de influencia, existe un continuo histórico que vincula a las poblaciones indígenas prehispánicas de estas áreas con los grupos que actualmente habitan este territorio. En relación, específicamente a esta materia, se discutirán los argumentos legales que avalan la consideración de estos grupos humanos como pueblos indígenas, de acuerdo al derecho internacional, específicamente el Convenio N°169 de la OIT de Pueblos Indígena, la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, nos referiremos además a los graves errores metodológicos que se advierten en la elaboración de la Línea de Base Medio Humano, del proyecto PAO de MLP, que imposibilitan dimensionar correctamente los impactos del Proyecto sobre los grupos humanos que se encuentran en el área de influencia.

1.- DEFICIENCIAS Y OMISIÓN DE INFORMACIÓN RELEVANTE EN LÍNEA DE BASE MEDIO HUMANO

A. ANTECEDENTES ARQUEOLÓGICOS DEL ÁREA DE INFLUENCIA DEL PROYECTO ADAPTACIÓN OPERACIONAL DE MLP

Hacemos presente que, en atención al marcado carácter indígena que presentan las comunidades que se encuentran dentro del área de influencia del proyecto, resulta necesario ampliar la perspectiva temporal e incorporar dentro de la línea de base de Medio Humano también a la información arqueológica del área. Demostraremos que se trata de un factor de relevancia que explica la actual conformación y distribución de los grupos humanos presentes en el área de influencia del proyecto.

Por razones de espacio, no aportaremos un catastro exhaustivo de la enorme cantidad de sitios arqueológicos registrados en el área impactada por las obras y acciones de la explotación minera de MLP, éstos pueden ser consultados en los distintos EIA de los sucesivos proyectos que la minera ha llevado a cabo. Sin embargo, solo a modo de ejemplo, destacaremos que la prospección intensiva de la cuenca alta, media y baja del Valle de Chalinga, realizada por el Proyecto Fondecyt 1000039, permitió el registro de 169 sitios arqueológicos, dentro de ellos, un importante porcentaje corresponde a petroglifos. En cuanto a la adscripción cultural de estos sitios, un pequeño porcentaje corresponde al período Arcaico (dos sitios), los restantes pertenecen al Alfarero Temprano, Intermedio Tardío, Tardío e Histórico. En tanto, el proyecto Fondecyt 1080360 (Troncoso et al[5]), destinado al estudio del arte rupestre en los valles de Illapel y Chalinga, identificó 578 petroglifos en el curso inferior, medio y superior del río Chalinga.

En tanto, el valle del Choapa cuenta con una abundante presencia de sitios arqueológicos de naturaleza  habitacional y funeraria, pertenecientes a diversos períodos prehispánicos (Arcaico, Alfarero Temprano, Alfarero Intermedio Tardío y Tardío). En efecto, el “Proyecto Uso del espacio, estrategias de subsistencia, tradiciones tecnológicas y prácticas mortuorias durante el período alfarero temprano en el sitio PTFMLP-13 y en la cuenca superior del río Choapa, zona meridional del norte semiárido”, implementado por el Depto. De Antropología de la Universidad de Chile, a solicitud de MLP, identificó en este sector 99 sitios arqueológicos adscribibles en su mayoría al Período Agroalfarero Temprano, a Tradiciones Agroalfareras Tempranas del Choapa y al Período Intermedio Tardío o Tardío (Diaguitas). Un porcentaje menor correspondió a sitios históricos. Un ejemplo, de la enorme riqueza arqueológica del área lo encontramos en el sitio habitacional y cementerio PTMLP-13, localizado en la comunidad de Tranquilla. Aquí se rescataron 25 esqueletos de un total de 30 detectados, sin embargo, el área excavada corresponde solo a un segmento del asentamiento, el cual presenta una gran densidad funeraria y una amplia extensión habitacional. Este sitio fue afectado por la faja de servidumbre del relaveducto del Proyecto Integral de Desarrollo de MLP. En él se detectó una secuencia ocupacional de 1.800 años, con fechados RC14 que van desde 790-430 a.C.; 100 a 650 d.C. y 870 a 1.300 d.C., respectivamente (Balcázar et al. 2015).[6]

Por otra parte, en el área actualmente impactada por el tranque de relaves El Mauro, la línea de base del Proyecto Integral de Desarrollo de MLP identificó 148         sitios arqueológicos (46 habitacionales, 40 sitios de arte rupestre, 21 sitios históricos y 41 hallazgos limitados) (Becker, C. 2005)[7]. De este lugar se extrajeron cientos de bloques de arte rupestre (petroglifos).

Con esta breve enumeración enfatizamos la gran riqueza arqueológica de las distintas áreas de la provincia del Choapa que han sido impactadas por las faenas de MLP, con el consiguiente deterioro de su patrimonio cultural arqueológico y la destrucción de sus paisajes culturales. Este patrimonio cultural arqueológico es concordante con los abundantes antecedentes históricos acerca de la ocupación indígena de estas mismas zonas. Esta situación deja de manifiesto el importante vínculo existente entre el pasado prehispánico, los antecedentes históricos y el presente etnográfico, tal como se dejará en evidencia en los párrafos siguientes.

B.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE OCUPACIÓN INDÍGENA EN EL ÁREA DE INFLUENCIA DEL PROYECTO DE ADAPTACIÓN OPERACIONAL DE MLP

En el texto donde se caracteriza al medio humano del Proyecto, se indica que para elaborar la línea de base y caracterizar el medio humano se consideraron fuentes primarias y secundarias. Entre las secundarias se menciona la obtención de información bibliográfica “con el fin de conocer información histórica y cultural del área de influencia (Anexo 3.22 LBMH 3-3)[8]. No obstante, convenientemente, la reconstrucción histórica a que se hace referencia, en la Dimensión Antropológica, se inicia con la fundación de la ciudad de Salamanca (1844), citando a ciertos “historiadores locales” que no identifica. Además, efectúa afirmaciones sin ningún sustento científico como que “el Gobernador Pedro de Valdivia entregó estas tierras a personas que venían de España, lo que implicó la expropiación de los indígenas que se encontraban en el lugar” (Anexo 3.22 LBMH 3-39). Lo cierto es que existen abundantes referencias históricas que señalan la existencia de numerosa población indígena en el área de influencia del proyecto, particularmente en los valles de Chalinga y Choapa. Estas evidencias guardan relación con la existencia de cacicazgos indígenas y revueltas indígenas en los siglos XVII y en pleno siglo XIX. Los apellidos indígenas de los protagonistas de estos eventos son los mismos de las personas que aún habitan las áreas de influencia del proyecto PAO de MLP, tal como se demostrará a continuación.

El libro “Apuntes sobre: la historia de Salamanca” del historiador Alfonso Maturana[9] aporta importantes antecedentes históricos sobre las poblaciones indígenas existentes en el área de influencia del proyecto. El relato comienza con la constitución de la encomienda del Choapa, apenas iniciado el proceso de conquista española en el siglo XVI destinada a Juan de Ahumada y Juan Godinez, en el año 1576 (Maturana 2016:45).

El autor hace referencia a documentos tempranos relativos a la distribución de ropa por parte de los encomenderos a los indios de Choapa, a comienzos del siglo XVII (José Armando de Ramón, 1959)[10]. En un reparto de los años 1620 y 1621, se menciona a indígenas de apellidos Ayllaqueupo y Cheuque, entre otros. En tanto, en el documento de distribución de ropa de indios de El Tambo, Choapa, realizado en 1620, se menciona los apellidos Chuton, Tarue, Pideo, Raitui, Quelen, Tureucare, Gualca, Curellanca, entre otros. Luego, en la Visita al Chuapa Alta del oidor De la Cerda en 1629, se menciona al cacique Agustín Taquem Naguel (Góngora 1970)[11]. Maturana (2016) también recurre al estudio de antecedentes existentes en los archivos de la Real Audiencia, que informa sobre el indígena Juan Ayllacura, en un documento de 1678[12].

Maturana también informa del litigio entre la india Lorenza Payllacan y el encomendero José Valeriano Ahumada[13], entre los años 1718 y 1724. El autor también informa acerca de la revuelta del Tambo, también denominado Pueblo del Choapa, en el año 1772, descrita por José Armando de Ramón[14]. La revuelta se produjo porque los indígenas que habitaban en el Tambo se negaron a ser trasladados al valle de Chalinga.  Se menciona al cacique Tiburcio Ayllacura y al indio Miguel Angelino como líderes indígenas[15]. En este contexto, también se menciona a los indígenas Gregorio Relmanque[16] y Miguel Yllacura[17] (1773). De acuerdo a lo informado por Maturana (2016:81) “ya en 1774 los indios están desbandados, unos viven por los cerros de El Tambo, otros por las cercanías de Chalinga, ho hay forma de controlarlos, y estos siguen reclamando de todas las formas posibles”, esto ocasiona la visita del corregidor de Quillota. Este corregidor realiza una estimación demográfica de los indígenas que habitaban en El Tambo, señalando que su número estaba “pasando de mil entre párvulos y adultos”[18]. Se menciona también al cacique Santos Bruna Llancamilla[19]. Destaca entre estos antecedentes la presentación del cacique Basilio Gudinez, en 1772, ante el corregidor de la Real Audiencia, donde reiteran su voluntad de no ser trasladados desde la localidad de El Tambo al valle de Chalinga, argumentando que El Tambo era el lugar de sus antepasados. Esta presentación la firman también los indígenas Nicolás Maguida, Lorenzo Taucán, Santos Bruna, Juan de Ayllacura y Gregorio Relmanque[20].

En 1785, se menciona al cacique Manuel Paillante[21] y una carta firmada por los Indios Balenzuela, Caravajal, Pallacán y Llanca, dirigida al Protector de Indios, en la época en que la dueña de la Hacienda de El Choapa era Matilde Salamanca[22].

Maturana (2016) en su obra describe también la institución del cacicazgo en Choapa, que estructuró el linaje de mando indígena, siguiendo un patrón andino de distribución territorial, dividido en dos mitades (de arriba y abajo respectivamente): Choapa la alta y Choapa la baja. Identifica la primera referencia al cacique de Choapa La Alta, en 1620, “Don Alonso, cacique”[23]. En 1621, en El Tambo, se menciona al cacique Luis Talcahueno (ídem). La enumeración de caciques se extiende hasta inicios del siglo IXX.

Maturana (2016:133) publica un valioso documento denominado “Matrícula de Indios de Chalinga”, del año 1817, el cual constituye el primer censo oficial de los habitantes de Chalinga[24], estimándose la población en 920 indios y mestizos, conformado por 187 familias. Muchos de estos apellidos sobreviven en el área de influencia del proyecto PAO de MLP hasta el día de hoy. Entre ellas podemos mencionar a las familias Maguida, Pallacán, Calene, General, Taucán, Allacura, Yllacura, Llanca, Yanca, Atenas, Pangue, Quilintoro, Juica, Couma, Llancamilla, Cofre, Micamilla, Paillante, Ybacachi, Aranis, Ancamilla, Rumanque, Pallan, Melina, Ardiles y Estai. En este catastro figuran también apellidos de origen español, situación que tiene su explicación en que muchos indígenas tomaron el apellido de su encomendero.

A continuación adjuntamos la tabla que elabora Maturana (2016:133) relativa a la “Matrícula de Indios de Chalinga”, del año 1817.

Por otra parte, Goicovic[25] informa que, durante el siglo XVIII, una vez abolido el régimen de encomiendas impuesto por la Corona española, en 1791, la población indígena del valle del Choapa se encontraba en una precaria condición. Por una parte, se dio inicio a un proceso de creciente “ruralización” y establecimiento del sistema de peonaje. Sin embargo, el régimen borbónico intentó poner fin a esta situación mediante la fundación de “Villas”, que agilizaban el control administrativo e independizaban a las comunidades del poder de los terratenientes. Esto coincide con el inicio de la modernidad ilustrada afines del siglo XVIII. Los pueblos indígenas de Chalinga participaron de este proceso obteniendo de las autoridades pequeños terrenos donde pudieron mantener su independencia económica y social. En efecto, en 1788 Ambrosio O´Higgins crea el pueblo de indios de Chalinga, concediéndoles tierras para la labranza y habitación, a orillas del estero Chalinga. Esta decisión fue motivada por las malas condiciones de vida que observó durante su visita a la zona, específicamente en la Hacienda Choapa.

De acuerdo a Goicovic[26], en 1817 el pueblo de indios de Chalinga contaba con 916 habitantes, quienes se dedicaban a labores agrícolas, mineras y ganaderas. El autor aporta interesantes antecedentes relativos a su población y sociedad, señalando que existía “subordinación laboral por la vía del endeudamiento, el inquilinaje o el peonaje estacional” (Goicovic[27]). Producida la independencia de Chile y su establecimiento como nación independiente de España, las condiciones de vida de los habitantes indígenas del valle de Chalinga se vieron seriamente dañadas, debido a la presión ejercida por los grandes terratenientes de la zona. Esto motivó el levantamiento indígena de Chalinga, en el año 1818, sumado a la disconformidad con su cacique Dionisio Pallacán. La revuelta fue liderada por el cacique electo, Vicente Paillante y el mestizo Francisco Carvajal. La revuelta fue severamente reprimida, falleciendo sus líderes y aliados como Enrique Allacura, Juan Aguilera y José Bruna.

Esta apretada revisión de los antecedentes históricos del la población indígena que habitó las zonas de influencia del proyecto PAO de MLP, nos ayuda a comprender que en el presente, muchos de estos troncos familiares indígenas han sobrevivido hasta el presente y habitan los mismos sectores que en el pasado ocuparon sus antecesores. Es por ello de toda justicia que antes de someter a tramitación ambiental esta nueva ampliación de las faenas mineras de MLP se proceda a realizar una consulta indígena a quienes son legítimos herederos de una filiación genética y un modo de vida indígena.

 C. POBLACIÓN INDÍGENA EN EL ÁREA DE INFLUENCIA DEL PROYECTO PAO DE MLP

La Línea de Base Medio Humano, elaborada para el proyecto PAO de MLP, reconoce y caracteriza como GHPPI a las siguientes organizaciones indígenas reconocidas por la CONADI y que cuentan con personalidad jurídica:

  • Comuna de Salamanca (C.I.D. Taucán; A.I. Sola Naciente de Salamanca y A.I. Multicultural Inti Killa Lawen).
  • Comuna de Illapel (C.I. Lov Mapuche Pikunche Mañque)
  • Comuna de Los Vilos (A.I. Antivilú).

Sin embargo, destacamos el informe preliminar de la Unidad de Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Municipalidad de Salamanca, sobre la población indígena que habita en la comuna, en base a la acreditación de la calidad de indígena, realizado en el año 2021 (Anexo 3). Al observar los apellidos de estas familias indígenas y su distribución en la comuna, resulta evidente que muchas de ellas coinciden con los asentamientos prehispánicos y también con muchos de los apellidos que se consignan en los documentos históricos revisados en los párrafos precedentes. La falta de reconocimiento estatal por parte de la CONADI únicamente puede explicarse por la ausencia de políticas públicas destinadas a facilitar a las comunidades de raigambre indígena su reconocimiento como tales, pero esta omisión no invalida la calidad de indígenas que estas comunidades legítimamente poseen, tanto en términos de sus personas y como de sus territorios, conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por nuestro país, como el Convenio N°169 de la OIT y la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU.

A continuación se presentarán las diferentes localidades que se encuentran en el área de influencia directa del Proyecto de MLP en la comuna de Salamanca, señalando los apellidos indígenas presentes en ellas, conforme al catastro realizado por la Municipalidad de Salamanca y su correlato con la caracterización que se hizo de estas localidades en la Línea de Base Medio Humano del Proyecto PAO de MLP. A la luz de este catastro, resulta evidente la pobreza de esta caracterización y la invisibilización de la riqueza étnica y patrimonial de estas comunidades por parte de MLP. La liviandad de esta caracterización del medio humano y su falta de respeto con las comunidades estudiadas queda reflejada en la manera ofensiva, liviana y estandarizada en que la LBMH va descartando su relevancia patrimonial e identidad indígena.

I.- Valle de Chalinga

El informe preliminar de la Unidad de Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Municipalidad de Salamanca, sobre la población indígena que habita en la comuna, en base a la acreditación de la calidad de indígena, realizado en el año 2021, identificó los siguientes apellidos indígenas en el valle de Chalinga, distinguiendo las siguientes localidades ubicadas en el curso superior, medio e inferior del valle. Ellas son:

San Agustín: Manque, Pallacán

Zapallar: Trigo, Mahuida

Huanque: Pallacán, Lanas

Arboleda Grande: Payacán, Tavilo

Cunlahua: Payacán

La Jarilla: Caimanque

Señor de la Tierra: Payacán

El Tambo: Payacán

El Tebal: Payacán, Taucán, Manque

En tanto, la Línea de Base Medio Humano del proyecto PAO de MLP, solo menciona brevemente el asentamiento indígena que fue parte de la “Encomienda del Choapa”, situada en el mismo espacio que ocupa actualmente la localidad de Chalinga. Este documento hace referencia a celebraciones propias del sincretismo católico-indígena como el “aquelarre de brujas” en la Raja de Manquehua (LBMH 3-62). También mencionan las fiestas de bailes chinos de la Virgen del Carmen y del Señor de la Tierra, cuyo carácter marcadamente indígena han dejado de manifiesto las investigaciones del historiador Patricio Cerda (2019)[28], el etnomusicólogo José Pérez de Arce (1998)[29] y el etnomusicólogo Claudio Mercado (1996)[30].

Respecto a la existencia de población indígena en el valle de Chalinga, la Línea de Base Medio Humano del proyecto PAO de MLP señala que sus “informantes calificados” les señalaron que “no conocen de la presencia de personas pertenecientes a pueblos originarios” (LMMH 3-64). Esto no es efectivo, porque miembros de la comunidad indígena diaguita Taucán habitan en el valle de Chalinga.

II.- Valle del Choapa

El informe preliminar de la Unidad de Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Municipalidad de Salamanca, sobre la población indígena que habita en la comuna, en base a la acreditación de la calidad de indígena, realizado en el año 2021, identificó los siguientes apellidos indígenas en distintas localidades del valle del Choapa. Ellas son:

Llimpo: Collao, Cadiu

Batuco: Mahuida, Yangas

Punta Nueva: Payacán

Tranquilla: Secán, Yanca, Collao, Arrendo, Olapi, Moyano

Cuncumén: Yanca, Pueyes, Vilo, Araya, Payacán

El Boldo: Taucán

Chuchiñí: Alcota, Lemus, Yanca

Coirón: Alcota, Colque

El Tambo: Magüida, Chacana, Payacán, Magüida (Tambo Oriente)

Tahuinco: Huachicai, Puelles, Araya

Quelén Alto: Ardiles

Punta Nueva: Yanca, Trigo, Carvajal

Chillepín: Manque, Manquez, Lemus, Epuñau

Quelén Bajo: Jopia, Ardiles, Huilealeo, Araya

Quelén Alto: Manque, Ardiles

El Queñe:  Tabilo

En tanto, respecto a la existencia de población indígena en el valle de Choapa, la Línea de Base Medio Humano del proyecto PAO de MLP, menciona con algún detalle sólo a algunas de las comunidades mencionadas, invisibilizando su identidad indígena con juicios peyorativos y estandarizados que no reflejan en absoluto a las comunidades estudiadas.

  • Ciudad de Salamanca- Población Urbana

El informe preliminar de la Unidad de Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Municipalidad de Salamanca, sobre la población indígena que habita en la comuna, en base a la acreditación de la calidad de indígena, realizado en el año 2021, identificó los siguientes apellidos indígenas en la ciudad de Salamanca: Campillay, Luco, Alcota, Manque, Taucán, Nahuel, Paillalef, Yanca, Caimanque, Payacán, Paineman, Coñumil, Muena, Romanque, Puelles, Mahuida, Melinao, Quinzacara, Collao, Millahuala, Pallauta, Ibacache, Llantén, Pallero, Lanas, Ardiles, Cadiu.

En tanto, en la Línea de Base Medio Humano del proyecto PAO de MLP se indica que el 9,5% de la población de la ciudad de Salamanca se declara perteneciente a un pueblo indígena, mayoritariamente mapuche (50,8%) y diaguita (36,6%). Se describen además un conjunto de fiestas religiosas y ceremoniales sin profundizar en su sincretismo católico/indígena, como los bailes chinos y “la Cueva de los Brujos asociada a la brujería” (LBMH  3-41). Se menciona únicamente a la comunidad diaguita Taucán (El Boldo) y las Asociaciones Indígenas Sol Naciente y Asociación Multicultural Inti Killa Lawen.

Localidad de El Boldo

Se menciona que habitan aquí algunos miembros de la comunidad indígena diaguita Taucán, realizando su caracterización antropológica sólo en base a información secundaria. Indican que el 12,7 % de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro del cual un 94,4% pertenece al pueblo Diaguita.

Localidad de Chuchiñí

Se informa que un 6,7% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. De este porcentaje, un 51,2% pertenece al pueblo mapuche y un 34,2% al pueblo diaguita. Entre las actividades destacadas señalan la manufactura de artesanías (pinturas con inspiración del pueblo Diaguita). También celebran a la Virgen de los Dolores. No se informa si cuentan con bailes chinos.

Localidad del Tambo

Se informa que un 8,6% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro de este total, un 53,3 pertenece al pueblo mapuche y un 15,6% al pueblo aymara. Como actividades ceremoniales importantes se menciona la fiesta de bailes chinos de la Virgen del Carmen, cuya raigambre indígena ya hemos enfatizado.

Sin ninguna justificación fáctica más que una supuesta entrevista destinada a indagar la presencia de GHPPI o de espacios o áreas de interés productivo, ceremonial, recreativo o de otra naturaleza para las personas pertenecientes a pueblos indígenas, los especialistas que realizaron la LBMH afirman que “se verifica la total ausencia de dichas organizaciones y áreas de interés de cualquier naturaleza en la localidad en estudio”.

Localidad de Tahuinco

Se informa que un 6,6% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro de este total, un 74,1% pertenece al pueblo mapuche y un 14,8% al pueblo diaguita. Como actividades ceremoniales importantes se menciona la fiesta de bailes chinos de la Virgen del Carmen, cuya raigambre indígena ya hemos enfatizado.

Sin ninguna justificación fáctica más que una supuesta entrevista destinada a indagar la presencia de GHPPI o de espacios o áreas de interés productivo, ceremonial, recreativo o de otra naturaleza para las personas pertenecientes a pueblos indígenas, los especialistas que realizaron la LBMH afirman que “se verifica la total ausencia de dichas organizaciones y áreas de interés de cualquier naturaleza en la localidad en estudio”.

CHOAPA ALTO

Localidad de Batuco

Se informa que un 8,8% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro de este total, un 48,1% pertenece al pueblo diaguita y un 31,2% al pueblo aymara. Como actividades ceremoniales importantes se menciona la fiesta de bailes chinos [sin mencionarlo] de la Virgen de Andacollo, cuya raigambre indígena ya hemos enfatizado.

Pese a que los redactores de la LBMH reconocen la existencia de apellidos indígenas en la localidad (Mahuida, Navia o Toro), intentan minimizar su importancia al señalar que “descartan la existencia de organizaciones donde se agrupen, tales como, asociaciones o comunidades indígenas y espacios utilizados en tanto indígenas para fines productivos, de uso o extracción de recursos, ceremoniales, rituales o recreativos” (LBMH 3-138). Destacamos que en la localidad se realiza una procesión con bailes chinos, cuya raigambre indígena ya se ha enfatizado. Además, aunque el testimonio de su entrevistado destaca la existencia de importantes evidencias de patrimonio cultural indígena prehispánico en la localidad (campos de petroglifos en los cerros que limitan con la localidad) y un cementerio indígena, arbitrariamente los redactores de la LBMH sentencian que “son vistos como parte de la historia de la localidad, actualmente completamente olvidados, abandonados y desprotegidos”.

Localidad de Cuncumén

Se informa que un 11,93% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro de este total, un 60,2% pertenece al pueblo mapuche y un 31,7% al pueblo diaguita. No mencionan la sobresaliente presencia de familias con apellidos indígenas en la localidad.

Al igual que en el caso de la localidad de Batuco, los redactores de la LBMH, minimizan el testimonio de su entrevistado que destaca la existencia de un importante patrimonio cultural indígena prehispánico en la localidad compuesto de petroglifos en los cerros que limitan con la localidad (cerro El Manzano y la existencia en dicho lugar de planicies de origen diaguita (LBMH 3-151). Al igual que el pueblo diaguita prehispánico, estas comunidades son principalmente agricultores y ganaderos y aún practican las veranadas hacia territorio argentino (trashumancia) 15 crianceros de ganado caprino.

Localidad de Tranquilla

Se informa que un 18,9% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro de este total, un 74,9% pertenece al pueblo mapuche y un 19,9% al pueblo diaguita.

Sin ninguna justificación fáctica más que una supuesta entrevista destinada a indagar la presencia de GHPPI o de espacios o áreas de interés productivo, ceremonial, recreativo o de otra naturaleza para las personas pertenecientes a pueblos indígenas, los especialistas que realizaron la LBMH afirman que “se constata la total ausencia de dichas organizaciones y áreas de interés de cualquier naturaleza en la localidad en estudio”. Como hemos demostrado, en Tranquilla se localiza uno de los cementerios y lugar habitacional prehispánico más importantes de la provincia del Choapa y cuenta a su alrededor con un gran número de sitios arqueológicos.

Los redactores de la LBMH señalan erróneamente que “En las entrevistas se mencionó a una familia de apellido Yanca, lo que hace probable su inmigración a Tranquilla desde el territorio de asentamiento mapuche tradicional al sur del país” (LBMH 3-171). Como hemos demostrado al referirnos a los antecedentes históricos el apellido Yanca es oriundo de estas tierras y se menciona en documentos históricos desde el siglo XVIII al menos.

Localidad de Chillepín

Se informa que un 7,6% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro de este total, un 62,8% pertenece al pueblo mapuche y un 27,9% al pueblo diaguita. Como actividades ceremoniales importantes se menciona la fiesta de San Isidro en el mes de mayo, en la cual se saca en procesión la figura del santo por el río, acompañado de bailes chinos para solicitar lluvia. Hemos enfatizado la importante raigambre indígena que poseen los bailes chicos en el norte semiárido chileno.

Nuevamente, sin ninguna justificación fáctica más que una supuesta entrevista destinada a indagar la presencia de GHPPI o de espacios o áreas de interés productivo, ceremonial, recreativo o de otra naturaleza para las personas pertenecientes a pueblos indígenas, los especialistas que realizaron la LBMH afirman que “se constata la ausencia de dichas organizaciones y áreas de interés de cualquier naturaleza en la localidad en estudio”. (LBMH 3-185).

Localidad de Coirón

Se informa que un 13,6% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro de este total, un 48% pertenece al pueblo mapuche y un 50% al pueblo diaguita.

Nuevamente, sin mencionar la alta presencia de familias con apellidos indígenas y sin ninguna justificación fáctica más que una supuesta entrevista destinada a indagar la presencia de GHPPI o de espacios o áreas de interés productivo, ceremonial, recreativo o de otra naturaleza para las personas pertenecientes a pueblos indígenas, los especialistas que realizaron la LBMH afirman que “se verifica la ausencia de dichas organizaciones y áreas de interés de cualquier naturaleza en la localidad en estudio”. (LBMH 3-197).

Localidad de Punta Nueva

Se informa que un 17% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro de este total, un 45% pertenece al pueblo mapuche y un 54,3% al pueblo diaguita.

Nuevamente, sin mencionar la alta presencia de familias con apellidos indígenas en la localidad y sin ninguna justificación fáctica más que una supuesta entrevista destinada a indagar la presencia de GHPPI o de espacios o áreas de interés productivo, ceremonial, recreativo o de otra naturaleza para las personas pertenecientes a pueblos indígenas, los especialistas que realizaron la LBMH afirman que “se verifica la ausencia de dichas organizaciones y áreas de interés de cualquier naturaleza en la localidad en estudio”. (LBMH 3-210).

Localidad de Quelén

Se divide en Quelén Alto y Quelén Bajo a modo de las comunidades andinas.

Se informa que un 9,6% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro de este total, un 42,6% pertenece al pueblo mapuche y un 39,3% al pueblo diaguita. En cuanto a las manifestaciones culturales relevantes la LBMH informa la existencia en la localidad de un baile chino, que acompaña las celebraciones católicas como las celebradas en los meses de julio en honor a la virgen del Carmen, cuando la sacan en procesión. Esta fiesta congrega a gente de las localidades aledañas. Hemos enfatizado la fuerte raigambre indígena de la fiesta de bailes chinos.

Sin embargo, sin considerar estas prácticas ceremoniales de filiación indígena, ni mencionar la alta presencia de familias con apellidos indígenas en la localidad, además, sin ninguna justificación fáctica más que una supuesta entrevista destinada a indagar la presencia de GHPPI o de espacios o áreas de interés productivo, ceremonial, recreativo o de otra naturaleza para las personas pertenecientes a pueblos indígenas, los especialistas que realizaron la LBMH afirman que “se verifica la total ausencia de dichas organizaciones y áreas de interés de cualquier naturaleza en la localidad de Quelén”. (LBMH 3-223).

Localidad de Llimpo

Se informa que un 11,4% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro de este total, un 61% pertenece al pueblo mapuche y un 29,3% al pueblo diaguita. Destacan la presencia de patrimonio cultural indígena en las inmediaciones (petroglifos)

Sin embargo, sin considerar estas áreas con patrimonio cultural prehispánico y sin ninguna justificación fáctica más que una supuesta entrevista destinada a indagar la presencia de GHPPI o de espacios o áreas de interés productivo, ceremonial, recreativo o de otra naturaleza para las personas pertenecientes a pueblos indígenas, los especialistas que realizaron la LBMH afirman que “se verifica la total ausencia de dichas organizaciones y áreas de interés de cualquier naturaleza en la localidad”. (LBMH 3-239). Además, afirman que según sus entrevistados en la localidad no existía población perteneciente a Pueblos indígenas, hasta la llegada de una señora de apellido Curiñao. Esta afirmación es falsa, dado que el Catastro de población indígena elaborado por la Municipalidad de Salamanca identifica a la familia Collao, cuya mención se encuentra en documentos históricos al menos desde inicios del siglo XIX.

Localidad de El Queñe

Se informa que un 6,8% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro de este total, un 52,4% pertenece al pueblo mapuche y un 19,05% al pueblo diaguita. Destacan la presencia de patrimonio cultural indígena en las inmediaciones (petroglifos)

Sin embargo, sin considerar la existencia de familias con apellidos indígenas y sin ninguna justificación fáctica más que una supuesta entrevista destinada a indagar la presencia de GHPPI o de espacios o áreas de interés productivo, ceremonial, recreativo o de otra naturaleza para las personas pertenecientes a pueblos indígenas, los especialistas que realizaron la LBMH afirman que “se verifica la total ausencia de dichas organizaciones y áreas de interés de cualquier naturaleza en la localidad”. (LBMH 3-294).

III.- Valle de Camisas

El informe preliminar de la Unidad de Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Municipalidad de Salamanca, sobre la población indígena que habita en la comuna, en base a la acreditación de la calidad de indígena, realizado en el año 2021, identificó los siguientes apellidos indígenas en el valle de Camisas, distinguiendo las siguientes localidades. Ellas son:

Camisas: Llantén, Cheuqueta

Ranque: Rauque, Huisca

Localidad de Camisas

La Línea de Base Medio Humano del proyecto PAO de MLP, señala que 6,3% de la población se declara perteneciente a un pueblo indígena. Dentro de este total, un 42,6% pertenece al pueblo mapuche y un 39,3% al pueblo diaguita. En la localidad de Colliguay, del mismo valle, la población que se declara perteneciente a un pueblo indígena aumenta al doble.

Sin considerar la existencia de familias con apellidos indígenas en la localidad y sin ninguna justificación fáctica más que una supuesta entrevista destinada a indagar la presencia de GHPPI o de espacios o áreas de interés productivo, ceremonial, recreativo o de otra naturaleza para las personas pertenecientes a pueblos indígenas, los especialistas que realizaron la LBMH afirman que “se verifica la total ausencia de dichas organizaciones y áreas de interés de cualquier naturaleza en la localidad”. (LBMH 3-30).

D. RÉGIMEN JURÍDICO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS INDÍGENAS Y SUS TERRITORIOS EN TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR CHILE

Habiéndose establecido la existencia indubitable de población indígena en gran parte de las áreas de influencia del proyecto PAO de MLP, resulta de interés ahondar en el régimen jurídico de protección que les asiste, tanto a sus personas como a los territorios que habitan, de acuerdo al derecho internacional, particularmente considerando lo establecido en tratados de derechos humanos suscritos por Chile y que se encuentran vigentes. De acuerdo a la normativa internacional, los derechos territoriales de la población indígena existen aún sin reconocimiento de CONADI y tampoco es requisito que sus tierras se encuentren inscritas en los registros de tierras y aguas que maneja este organismo público.

En efecto, si bien nuestra normativa interna (Ley 19.253) le otorga cierta relevancia al proceso de inscripción de las tierras indígenas, el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República le ha otorgado rango constitucional a los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, entre los cuales se encuentra el Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes del año 1989 (en adelante Convenio 169)[31], y la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas del año 2007 (en adelante declaración de UN o Declaración)[32], entre otros.

La presentación del Convenio 169 hecha por la Directora General Adjunta, Directora Regional para América Latina y el Caribe de la OIT con motivo del aniversario 25 del mismo en 2014, establece que el documento “tiene dos postulados básicos: el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. Estas premisas constituyen la base sobre la cual deben interpretarse las disposiciones del Convenio.” La misma presentación también establece que “Al ratificar un convenio de la OIT, un Estado miembro se compromete a adecuar la legislación nacional y a desarrollar las acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Convenio.” Con respecto a la Declaración de la Asamblea General de la Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, la misma presentación referida anteriormente establece que “la Declaración consta de 46 artículos en los que se establecen los estándares mínimos de respeto a los derechos de los pueblos indígenas, entre los que se incluyen la propiedad de sus tierras, los recursos naturales de sus territorios, la preservación de sus conocimientos tradicionales, la autodeterminación y la consulta previa.”

Estos instrumentos contemplan un concepto amplio no solo de quienes deben ser considerados indígenas, sino que también un concepto amplio de territorio, dónde la inscripción, reconocimiento, o registro estatal es totalmente secundario. Respecto de los sujetos a los que se aplica el convenio, es decir la determinación de la población indígena, Parte I. de Política General del Convenio, en su Artículo 1 números 1-B, establece que el convenio se aplica “a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Mas aun, el número 2 del mismo artículo establece que “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.” Por su parte, el artículo 33-1 de la Declaración de las Naciones Unidas, establece que “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.”

Con respecto a los territorios pertenecientes a los pueblos indígenas, estas mismas normas de derecho internacional permiten concluir que el concepto es amplio, y que incluso tierras poseídas sin título u ocupadas esporádicamente por los indígenas son consideradas como tierras indígenas. Efectivamente, en Parte II del Convenio 169 que regula las tierras indígenas, el artículo 13-1 prescribe que “al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.“ Se debe subrayar aquí el uso de la expresión “los territorios o tierras que ocupan […] o utilizan de alguna otra manera”. Es evidente aquí que las normas internacionales en cuestión no limitan el concepto de territorio indígena a las tierras que esos pueblos ocupan permanentemente, o exclusivamente, o a aquellas que están registradas como tales.

Lo anterior es ratificado por el uso sistemático de esta expresión en otras normas del Convenio 169, y por el articulo 14-1 del Convenio 169 que establece que “deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.” Pero los derechos indígenas sobre esos territorios también se extienden, según lo dispuesto por el articulo 15-1 del Convenio 169 “a los recursos naturales existentes en sus tierras” los que “deberán protegerse especialmente”. La misma norma establece que “estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. Por su parte, el número 2 del mismo artículo establece que “en caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.” El mismo numeral referido anteriormente establece que “los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.”

El mismo concepto amplio de territorio y la extensión de los derechos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras es confirmado por el artículo 25 de la Declaración de las naciones Unidas cuando establece que “los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.”

Este concepto amplio de territorio indígena ha sido reconocido también por la justicia ordinaria chilena, que ha dado prevalencia a los derechos ancestrales de los pueblos indígenas sobre su tierra y recursos naturales frente a derechos inscritos de particulares. Entonces, todas las personas indígenas que se encuentran en el área de influencia del proyecto PAO de MLP y también los territorios que ocupan o han poseído u ocupado bajo cualquier concepto o utilizado de otra forma se encuentran legalmente protegidos. Por lo tanto, cualquier daño o detrimento a sus recursos naturales terrestres o hídricos, así como la contaminación de su entorno debe ser severamente combatida.

Tampoco es necesario para la protección efectiva de sus territorios que esta población indígena cuente con reclamaciones territoriales vigente. Muchas de las familias enumeradas en el catastro de la Municipalidad de Salamanca son propietarios de predios rurales y se dedican a labores tradicionales como la agricultura y la ganadería, por lo cual estos espacios cuentan con el carácter de tierras indígenas. El no reconocimiento del carácter protegido de estos territorios puede hacer incurrir a nuestro país en dos tipos de responsabilidades: Responsabilidad y sanciones internacionales por no respetar tratados vigentes sobre derechos humanos, de rango constitucional, que son vinculantes para nuestro país como el Convenio 169, y responsabilidad frente a los pueblos indígenas. De acuerdo a Nash[33], cualquier actividad del Estado o sus agentes, ya sea de acción u omisión, que no permita el libre goce o ejercicio del derecho a la tierra sobre la base de las particularidades de la cultura indígena implica también una violación a la Convención Americana de Derechos Humanos y, por tanto, esta conducta hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional. Respecto a la responsabilidad del estado frente a los pueblos indígenas el artículo 28-1 de la Declaración de las Naciones Unidas, “los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.”

Respecto a este deber de consulta, el artículo 6-1 del Convenio 169 establece que “al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” como es el caso de las acciones que aquí se impugnan. Por su parte y respecto de la posibilidad de autorizar actividades como las de MLP en territorios indigenas, el artículo 7-1 del mismo Convenio establece que “los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. Nada de lo anterior ha sucedido en el presente caso.

Respecto de la forma en que MLP ha evaluado el impacto de sus actividades en tierras indígenas cabe destacar que los procedimientos utilizados tampoco respetan la normativa internacional. Esto es evidente en relación a la aplicación del artículo 7-3 que establece que “los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.”

Así pues, hacemos presente que el reconocimiento estatal no es un requisito para la existencia de territorios indígenas, y este concepto amplio de territorio se encuentra plenamente vigente en Chile (González, P. y L. Escalona[34]). El artículo 1 de la Ley 19.253 señala que “es deber del Estado, a través de sus instituciones, respetar, proteger y promover el desarrollo de sus indígenas, sus culturas y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines, y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico”.  Es evidente que la Ley Indígena N°19.253 ha dotado al concepto de tierras indígenas de una dimensión medioambiental, lo que trae aparejado una protección integral de su entorno, el cual incluye los recursos naturales y los componentes socioculturales, carácter que es completamente acorde con el tratamiento jurídico otorgado a los pueblos originarios en derecho comparado y en el derecho internacional.

Por ejemplo, el articulo 7-4 del Convenio 169 establece que los “gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.” Lo mismo es ratificado por el artículo 29-1 de la declaración de las Naciones Unidas que establece que “los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.” Más aun, el número 2 del mismo artículo establece que “los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.”

Así pues, el Convenio N°169 y las demás normas internacionales referidas al hablar de “tierra”, abarcan la totalidad del territorio que ocupan o han poseído, ocupado o de otra manera utilizado por las comunidades indígenas, lo que incluye bosques, ríos, montañas y mares costeros, tanto la superficie como el subsuelo[35]. De acuerdo al Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente han ocupado. Esto es expresamente ratificado por el artículo 26-1 de la Declaración de las Naciones Unidas al establecer que los “pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido” y que (artículo 26-2) “los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.” Finalmente, el articulo 26-3 de la misma Declaración de las Naciones Unidas, impone a los Estados “el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.”

Por su parte, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha dado luces sobre el alcance de los conceptos de “Tierras” y “territorios” indígenas. Para la Corte Interamericana, el término “territorio” se refiere a la totalidad de la tierra y los recursos naturales que los pueblos indígenas y tribales han utilizado tradicionalmente[36]. La Corte sostiene que, las tierras y los recursos naturales que en ellas se contienen conforman la noción jurídica de “territorio”.[37] De este modo,la ocupación de un territorio por parte de un pueblo, comunidad o individuos de origen indígena no se restringe al núcleo de sus casas de habitación; “por el contrario, el territorio incluye un área física conformada por un núcleo de casas, recursos naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo posible a su tradición cultural[38]. Asimismo, y también de acuerdo con la Corte Interamericana, la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios no se limita a las aldeas o asentamientos específicos; el uso y ocupación territorial por los pueblos indígenas y tribales “va más allá del establecimiento de aldeas específicas e incluye tierras que se utilizan para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el transporte, la cultura y otros fines”[39]

 De todo lo anterior cabe concluir que la titulación y demarcación territoriales se entienden así como actos complejos que no constituyen, sino meramente reconocen y garantizan derechos que pertenecen a los pueblos indígenas por razón de su uso consuetudinario.[40] De acuerdo a la interpretación de la CIDH, el derecho a la propiedad bajo el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incluye el uso y disfrute de sus derechos naturales. Este derecho se vincula estrechamente, incluso como un prerequisito, a los derechos a la existencia en condiciones dignas, a la alimentación, al agua, a la salud, a la vida, al honor, a la dignidad, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de asociación, a los derechos a la familia, y a la libertad de movimiento y residencia.

Por lo tanto, en atención a la normativa internacional sobre derechos territoriales de los pueblos indígenas, vigente en Chile, es completamente irrelevante que estas personas indígenas de la comuna de Salamanca y de las demás zonas afectadas por las actividades de MLP no hayan inscrito aun sus tierras en el Registro de Tierras, creado por la Ley 19.253, dado que las tierras que ocupan y también aquellas con las cuales existe un vínculo cultural de memoria colectiva, con conciencia de su derecho de acceso o pertenencia, deben ser consideradas como tierras indígenas de su propiedad. Este concepto amplio de territorio debe ser tomado en cuenta por el titular del proyecto y por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, al tiempo de definir el área de influencia del proyecto PAO de MLP. El hecho de que las formas de ocupación y de utilización de las tierras de que aquí se trata sean diferentes al régimen de propiedad ordinario vigente en Chile, o al de otras comunidades indígenas del país no afecta en nada estos principios básicos puesto que de acuerdo con el Artículo 34 del Convenio 169 “la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.” Lo anterior se entiende perfectamente porque, como lo establece el propio Preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas, “la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales.”

E.- GRAVES FALENCIAS METODOLÓGICAS EN LA ELABORACIÓN DE LA LÍNEA DE BASE MEDIO HUMANO DEL PROYECTO PAO DE MLP

Finalmente, hacemos presente la existencia de graves falencias metodológicas en la elaboración de la LBMH que inciden en una errónea caracterización del medio humano y hacen imposible la determinación real del impacto que el Proyecto ocasionará sobre éste.

En primer término, no se justifica metodológicamente la elección y número de los informantes calificados que se utilizan para caracterizar las localidades que se encuentran en el área de influencia directa. En cuanto al número éstos alcanzan a 47 repartidos en un total de 40 localidades de la provincia del Choapa, lo que es a todas luces insuficiente para cualquier caracterización seria. Estas prácticas infringen claramente el artículo 7-3 del Convenio 169 que establece que “los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.”

Además, como se pudo observar en la caracterización de las localidades se recurre a frases estandarizadas como ““se verifica la total ausencia de dichas organizaciones y áreas de interés de cualquier naturaleza en la localidad”. Además de carecer de cualquier fundamento fáctico que atienda a la singularidad, carácter indígena y tradicional de estas localidades, es indignante que ni siquiera se den el tiempo para desarrollar una perspectiva no estandarizada en sus juicios. Se trata claramente de una estrategia de invisibilización de estas comunidades y de desprecio por sus manifestaciones culturales tradicionales, con un completo desconocimiento de su raigambre indígena. En cuanto a la información secundaria, demostramos claramente la grave omisión de antecedentes históricos relevantes que muestran la importante presencia indígena en tiempos históricos, en las localidades que se encuentran en el área de influencia del proyecto, en la comuna de Salamanca. Estas mismas localidades cuentan con un gran patrimonio arqueológico prehispánico, que conforma un continuo hasta el presente, tal como lo demuestra la supervivencia de apellidos indígenas en numerosas familias repartidas a lo largo de los valles de Chalinga, Choapa y Camisas. Es del todo necesario que en la caracterización del medio humano se considere conjuntamente los antecedentes arqueológicos, históricos y etnográficos, ya que esta perspectiva permite percibir el profundo arraigo cultural y territorial que han mantenido las comunidades indígenas del Choapa a través del tiempo, dedicadas mayoritariamente a las actividades de agricultura y ganadería tradicional y pequeña minería. Es del todo necesario ampliar el ámbito de aplicación del concepto de población indígena protegida también a las familias de apellidos indígenas que se encuentran asentadas en estos valles, independientemente de que no cuenten con personalidad jurídica y reconocimiento estatal, siguiendo los criterios de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Chile, particularmente el Convenio N°169 de OIT.

Un error metodológico gravísimo y destacado también por las observaciones hechas al proyecto por CONADI, es que en la elaboración de la LBMH del Proyecto PAO de MLP se usó la información secundaria proveniente de la Línea de Base Medio Humano del EIA y del Informe Antropológico contenido en la Adenda N°1 del EIA Infraestructura Complementaria (INCO, 2017). Esta información no fue contrastada en terreno ni se justifica metodológicamente su uso. Compartimos la opinión dada al respecto por el oficio de CONADI, en el sentido que “las líneas de base se levantan en relación al proyecto que la motiva, por lo que no se puede transpolar una línea de base a otro proyecto, sin al menos justificar por qué se considera adecuada esta información”[41]. Este hecho demuestra la falta de prolijidad y la desidia con que la empresa MLP abordó la caracterización de los grupos humanos que se encuentran en el área de influencia del proyecto sujeto a evaluación, circunstancia particularmente grave tratándose de población indígena dado que la desarticulación de sus territorios y forma de vida puede traducirse en un verdadero etnocidio.

El oficio de CONADI a que hacemos referencia objeta que no es posible apreciar “la distancia que hay entre los sectores donde habitan los GHPPI y las obras y/o actividades propias del Proyecto, ni las obras más cercanas a objeto de identificar las eventuales interacciones que permitan a continuación, un análisis de impacto, por lo que la información referida al literal e.10 inciso final del artículo 18 del RSEIA queda incompleta, pues precisamente busca que en base a ella se pueda establecer los elementos que conforman la relación territorial de los GHPPI y de qué forma ello va a interactuar con el proyecto, lo que no se presenta en la caracterización que hace el Titular”[42]. Concordamos con esta objeción y agregamos además que la población indígena protegida no se restringe únicamente a las comunidades y asociaciones indígenas con personalidad jurídica sino también a todas las familias de apellidos indígenas que se asientan en las distintas localidades que se encuentran en el área de influencia del Proyecto, y estas distancias a que hace referencia el oficio de la CONADI, deben considerar también los territorios indígenas comprometidos, cuyo alcance precisan los tratados internacionales suscritos por Chile en materia de pueblos indígenas.

En definitiva, la información presentada por MLP en la LBMH no abarca todos los aspectos considerados en el artículo 18 literal e.10 del Reglamento del Servicio de Evaluación Ambiental, por lo cual es imposible afirmar que no se producirán los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, en particular aquellos contemplados en el artículo 7 y 8 del D.S. 40.

Estas prácticas son particularmente graves porque sugieren un claro menosprecio por las comunidades indígenas de nuestro territorio que podrían ser calificadas, en el mejor de los casos, como discriminatorias y, en el peor, como racistas lo que es expresamente condenado en el  Preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas “afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas”.

4. DE AQUELLOS EFECTOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 19.300

En relación a este aspecto, el oficio de CONADI anteriormente citado destaca que en el Capítulo 5 del EIA, el titular establece la distancia referencial de usos o interés de las agrupaciones indígenas individualizadas a las obras del Proyecto en la Tabla 5-43, Tabla 5-44, Tabla 5-45 (p-5-57), Tabla 5-46, Tabla 5-47, Tabla 5-48 (p.5-8) y Tabla 5-49 (p.5-59). No obstante, esta entidad administrativa señala que “no se logra apreciar la relación existente de estas organizaciones con las partes del Proyecto y así descartar la afectación de estos grupos”. Por nuestra parte agregamos que, esta indefinición e incertidumbre respecto a la relación existente entre los GHPPI y las partes del proyecto, se extienden también al conjunto de familias indígenas que se asientan a lo largo de los valles de Chalinga, Choapa y Camisas y que se encuentran en el área de influencia del proyecto.

Asimismo, consideramos completamente errado y falto de fundamento fáctico la conclusión de MLP respecto a que “(…) luego de este análisis de información, no se evidencia que partes, obras y acciones del proyecto, en sus distintas fases se emplacen en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígenas, en las cercanías de pueblos indígenas o de recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural. Todo esto corroborado además por la información que presenta CONADI en su sitio virtual SITI, en donde no se presentan traspaso de tierras, mediante el artículo 20 literal a) y literal b) de la Ley 19.253, ni títulos de merced dentro del área de influencia (Información revisada durante el mes de febrero de 2020” (p.5-59, Capítulo 5) ”.

Mediante la información arqueológica, histórica y etnográfica presentada en las secciones precedentes hemos demostrado que en las áreas de influencia del proyecto se encuentra un valioso patrimonio arqueológico indígena y que las fuentes históricas, que datan al menos desde el siglo XVIII, demuestran que en estas localidades han permanecido las mismas familias indígenas, manteniendo una forma de vida tradicional basada en la agricultura tradicional y la ganadería y desarrollando expresiones de ritualidad ceremonial indígena, como los bailes chinos, en gran parte de las localidades que MLP reconoce dentro del área de influencia del Proyecto.

Entonces, no solo no podemos descartar la afectación a población protegida, sino que la escala de esta afectación es de un alcance considerable, y puede gravitar en la desaparición de un pueblo indígena largamente arraigado en estas tierras.

5. DETERMINACIÓN DE IMPACTOS

En esta sección del EIA, en cuanto a los impactos que produciría el Proyecto sobre grupos humanos identificados en el EIA, el Titular señala solo 4 impactos como significativos para el Medio Humano donde existe población indígena, pertenecientes a las organizaciones identificadas en el territorio y que se encuentran en el área de influencia, durante la fase de Construcción del Proyecto, ellos son:

Impacto IMH-3: Pérdida potencial de ingresos en la actividad ganadera, por restricción temporal de ingresos a áreas de pastoreo en Área Chacay-El Mauro

IMH-4: “Pérdida potencial de ingresos por la restricción temporal al acceso de parcelas agrícolas y/o infraestructura productiva en los predios aledaños a las obras en Área Chacay- El Mauro”

IMH-8 “Pérdida potencial de ingresos en la actividad ganadera, por restricción temporal de ingresos a áreas de pastoreo en Área El Mauro- Punta Chungo”

IMH-9 Restricción temporal al acceso de grupos humanos hacia viviendas, equipamientos, servicios e infraestructuras en el Área El Mauro- Punta Chungo”

No obstante, mediante la información presentada hemos demostrado que la población indígena protegida se extiende en prácticamente todas las localidades de la comuna de Salamanca que el Titular reconoce dentro de su área de influencia, por cuanto los impactos significativos son mucho mayores que los reconocidos en esta sección. Además, las omisiones y falta de rigurosidad en la elaboración de la LBMH no permiten dimensionar el impacto real del proyecto sobre estos grupos humanos protegidos por la legislación chilena. Nos resulta evidente y necesario que, atendidos los antecedentes aportados, corresponde en esta evaluación efectuar la Consulta Indígena con estricto respeto a las condiciones contempladas en el Convenio N°169 de la OIT. Asimismo, el Estado de Chile y sus órganos públicos deben impetrar todas las medidas a su alcance para evitar la desaparición o etnocidio de los grupos indígenas que tradicionalmente han habitado en las áreas que pretende afectar este proyecto. Se debe proteger el patrimonio natural, el patrimonio cultural arqueológico y el patrimonio cultural intangible de estas comunidades, así como sus paisajes culturales y forma de vida.

Respecto de las condiciones en que debe llevarse a cabo el estudio y consulta y, a parte de las indicadas en el Convenio 169 ya referidas anteriormente, cabe tener presente el artículo 19 de la  Declaración de las Naciones Unidas que prescribe que “los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.” Esto es así porque, como lo expresa el artículo 20-1 de la misma declaración “los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.” Esto no debe ser percibido como exigencias desproporcionadas porque, como lo expresa el artículo 43 de la misma Declaración “los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.”

La aplicación estricta de estas normas es la también la única manera de evitar que los conflictos del Estado de Chile con sus comunidades indígenas deriven en confrontaciones más serias como se ha observado en otras regiones del país, y porque como lo indica la propia Declaración de las Naciones Unidas solo su aplicación estricta  y “el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe.”

Por tanto, en consideración a los antecedentes expuestos que demuestran claramente que la elaboración del EIA del proyecto PAO de MLP, carece de información relevante y esencial, situación imposible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, solicitamos el término anticipado de la presente evaluación ambiental, de acuerdo al Artículo 86 D.S. 40 (2012) Ministerio del Medio Ambiente). En forma alternativa a esta medida, solicitamos encarecidamente la realización de una consulta indígena, en los términos del Convenio 169 de la OIT.

Para lo anterior, resulta del todo necesario y urgente identificar, caracterizar y georreferenciar claramente a las familias de apellidos indígenas que se encuentran en el área de influencia del proyecto y sus territorios, estableciendo claramente sus límites geográficos. Se debe integrar también toda la información secundaria relevante que ha sido omitida por el titular del Proyecto. Dado que, sobre la base de los antecedentes presentados por el Titular del proyecto no es posible evaluar la presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, ni determinar si las medidas de mitigación, reparación y compensación son adecuadas y pertinentes, ni tampoco la efectividad del plan de seguimiento”.


[1] OIT. Los derechos de los Pueblos Indígenas y tribales en la práctica. Guía Práctica de Derechos Indígenas. Departamento de Normas Internacionales del Trabajo [pdf], Ginebra, 2009, p.99. Disponible en http://www.ilo.org/indigenous/lang-es/index.htm. p.99 [Consulta: 20 de julio de 2010].

[2] AYLWIN, José, MEZA, Matías y YÁÑEZ, Nancy, 2013:263

[3] YÁÑEZ, Nancy y MOLINA, Raúl. 2011, p. 293

[4] Estudio de Impacto Ambiental “Proyecto de Adaptación Operacional de Minera Los Pelambres. Capítulo 2. Área de Influencia. Determinación y justificación de Área de Influencia, p.2

[5] Troncoso, A., Pavlovic, D. y González, P. 2008. Formas, Estilo y Espacio en el arte rupestre de Illapel y Chalinga. Provincia del Choapa, IV Región. Proyecto Fondecyt 1080360 MS.

[6] C. Balcázar, Bucchi, A., Fernández, C., Gómez, P., Munzenmayer, E. y Pacheco, A. 2015. Dieta en el curso superior del valle del Choapa entre el 800 a.C.-1.300 d.C.: Sitio PTF 13. XX Congreso Nacional de Arqueología Chilena. 5-9 Octubre 2015. Concepción.

[7] BECKER, C. 2005. Proyecto Integral de Desarrollo Minera Los Pelambres: Tranque de Relaves Mauro y el Rescate del Patrimonio. En: Primer Seminario de Minería y Monumentos Nacionales. G. Fernández y P. González eds. Ediarte S.A.

[8] Estudio de Impacto Ambiental “Proyecto de Adaptación Operacional de Minera Los Pelambres. Anexo 3-22. Línea de Base Medio Humano, p.3

[9] Maturana, A. 2016. Apuntes sobre: La historia de Salamanca. Ediciones On Demand.

[10] De Ramón, J.A. 1959. Un testimonio sobre la situación de los indígenas de Aconcagua, Quillota y Choapa a comienzos del siglo XVII. Academia Chilena de Historia.

[11] Góngora, M. 1970. Encomenderos y estancieros. 1580-1660. Universidad de Chile.

[12] Real Audiencia. Volumen 1794, Fs.208

[13] Real Audiencia. Volumen 2620, Pieza 6, Archivo Nacional.

[14] De Ramón, J.A. Un testimonio sobre la situación de los indios del Choapa, comienzos del siglo XVII.

[15] Archivo de la Real Audiencia. Volumen 1749, Pieza 4, fs.119 Vta., Santiago.

[16] Archivo Nacional Histórico, Capitanía General. Volumen 79. Pieza 1. Fs.149. Santiago

[17] Archivo Nacional Histórico, Real Audiencia: Volumen 1312, Pieza 63 Fs.76. Santiago

[18] Archivo Nacional Histórico, Real Audiencia: Volumen 1794, Pieza 230;230 vta. Santiago

[19]   Archivo Nacional Histórico, Real Audiencia: Volumen 2777, Pieza 3, Fs.173. Santiago

[20] Archivo Nacional, Real Audiencia: Volumen 1794, Pieza 4, Fs.238; 238 vta. Santiago

[21] Archivo Nacional Histórico, Real Audiencia: Volumen 609, Pieza 6, Fs.1. Santiago

[22] Archivo Nacional Histórico, Real Audiencia: Volumen 609, Pieza 6, Fs.14. Santiago

[23] De Ramón, J.A. 1959. Un testimonio sobre la situación de los indígenas de Aconcagua, Quillota y Choapa a comienzos del siglo XVII. Academia Chilena de Historia.

[24] Real Audiencia, pieza 2344, fs.123, Archivo Nacional Histórico. Santiago.

[25] GOICOVIC, Igor. 2000. Conflictividad social y violencia colectiva en Chile tradicional. El levantamiento indígena y popular de Chalinga (1818). Revista de Historia Social y de las Mentalidades 4: 51-86.

[26] GOICOVIC, Igor. 2000, p. 52

[27] GOICOVIC, Igor. 2000, p. 55

[28] Cerda, P. Andacollo, Origenes históricos, música y danzas rituales (1550- 2014). La Serena: Editorial Chañar.

[29] PÉREZ DE ARCE, J., 1998. Sonido Rajado, the Sacred Sound of Pifilcas. En: Galpin Society Journal, July T. LI: 17 – 50. London :The Galpin Society.

[30] MERCADO, C., 1996. Música y estados de conciencia en fiestas rituales de Chile central. Inmenso puente al universo. Revista Chilena de Antropología, Nº 13: 163-198. Santiago: Universidad de Chile

[31] Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—americas/—ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf

[32] Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—americas/—ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf

[33] NASH, Claudio. 2008. Los derechos indígenas en el derecho interamericano de derechos humanos. Revista Interamericana y Europea de Derechos Humanos.  1 (1): 61-86

[34] GONZÁLEZ, P. y ESCALONA, L. 2012. Hacia una operacionalización del concepto de Territorio Indígena en el Convenio 169 de la OIT. En: VI JORNADAS DE Derecho Ambiental. Santiago, Chile. Facultad de Derecho. Centro de Derecho Ambiental. Universidad de Chile. Legal Publishing, p.609-631

[35] OIT. Los derechos de los Pueblos Indígenas y tribales en la práctica. Guía Práctica de Derechos Indígenas. Departamento de Normas Internacionales del Trabajo [pdf], Ginebra, 2009, p.99. Disponi

ble en http://www.ilo.org/indigenous/lang-es/index.htm. p.99 [Consulta: 20 de julio de 2010].

[36] Corte IDH. Caso del pueblo Saramaka/Surinam. Sentencia 2007. Serie C. N°172, nota al pie N°63.

[37] CIDH. Informe de seguimiento-Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135. Doc.40.7 de agosto 2009, párr.160

[38] CIDH. Informe N°40/04. Caso 12.053. Comunidades indígenas Maya del distrito de Toledo (Bélice). 12 de octubre de 2004. Párrafo 129.

[39] CIDH. Informe N°40/04. Caso 12.053. Comunidades indígenas Maya del distrito de Toledo (Bélice). 12 de octubre de 2004. Párrafo 129.

[40] Corte IDH: Caso comunidad indígena Sawhoyamaxa v/s Paraguay. Sentencia 29 de marzo de 2006. Serie C. N°146, párr.128

[41] Ordinario CONADI N°545 (18/06/2021) Se pronuncia con observaciones sobre EIA “Proyecto Adaptación Operacional MLP, p.3

[42] Ordinario CONADI N°545 (18/06/2021) Se pronuncia con observaciones sobre EIA “Proyecto Adaptación Operacional MLP, p.4

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