Asamblea Constituyente, ideas `para lograr materializarla

A

Por Director

03/08/2013

Publicado en

Política

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A.- Asuntos a considerar

1.-  La actual Constitución y también la   mayoría de las vigentes en el mundo no contienen  formas que permitan “ser remplazadas por una nueva”, lo racional es que esto constituiría  un absurdo jurídico.

2.-  Si es corriente y natural que se le hagan reformas  para acomodarla a los nuevos tiempos; para el caso de Chile ya sabemos que estos cambios,  en la CPR80 son muy restringidos al extremo que, para lograr su modificación es frenado por los elevados quórum y las diferentes mayorías en las votaciones y como, a juicio de algunos de los “entendidos”, el Tribunal Constitucional es como un cerrojo adicional.. Recordemos que para reformarla el año 2005 y lograr las mayorías exigidas la oposición minoritaria negoció, mas bien fue un chantaje pues resultó lo que ya sabemos. Esta situación se puede calificar de inédita  por la particular génesis de esta Carta.

 3.-  Mi  parecer es que en esta Constitución  hay más de  una ventana, semiabiertas para llegar a su total cambio a muy corto plazo.  Necesitamos para ello plantearnos los siguientes principios fundamentales que pueden  conducir, a un corto plazo, a la convocación de una Asamblea Constituyente, única y legítima oportunidad para disponer de una nueva Constitución Política, inedita puesto que no ha habido en los últimos tiempos tal instrumento en nuestra Patria.

B.- Veamos lo que sigue.

Ahora bien, la Constitución sigue vigente pero muchos, ya empoderados, hacen empleo del poder y  por lo general manejan los asuntos que la Constitución les ha encomendado y les falla la memoria y se olvidan de la “ciudadanía”; como ha venido sucediendo bajo el imperio de la actual Constitución.

Pero sucede que la Constitución  está permanentemente protegiendo a la “ciudadanía”; con toda su fuerza que deviene del poder soberano que con las excepciones que confirman la regla muchos pueblos de la Tierra la obtienen aplicando  una Asamblea Constituyente y por lo tanto, esta  no admite que se emplee el poder delegado apartándose de los preceptos que fueron votados puesto que es el   Estado  al que le compete estar  siempre  al servicio de la ciudadanía.

Podemos comprobar lo anterior de la siguiente manera:

Después de establecer las facultades de todos los miembros de los poderes  ejecutivo y legislativo a cargo de la  Administración de la Nación nos encontramos con un precepto constitucional que en cierto modo, y sólo por un cortísimo periodo, el  Presidente de la República  “podrá” solicitar al Congreso Nacional se le autorice para dictar por si mismo disposiciones con fuerza de ley durante un plazo  no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Pongamos atención al segundo inciso de este Artículo que tiene el número 64. en la Constitución:

“Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la “ciudadanía”, las elecciones “ni  al plebiscito”, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o  que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

¿Cuántas veces y en que forma habrá sido infringido  este tajante precepto constitucional durante las décadas pasadas hasta hoy?  La pregunta obedece  al fondo del contenido jurídico tácito en el primer inciso  que  determina  que si bien el inciso esta aplicado a una instancia especial, sujeta a condiciones, el precepto también es clarísimo y ningún acto administrativo, que trate o se aplique a materias relacionadas con  la “ciudadanía” y también a todas las instancia  en las que, los ciudadanos, ejercen  su poder  para elegir y participar  en un plebiscito es un  derecho.

inusurpable.

Ya tenemos un avance en nuestro  legítimo propósito  pero no debemos perder el rumbo. Ya sabemos que la fuerza del poder no la hemos perdido, lo que nos importa es hacer trabajar  los preceptos constitucionales que reforzarán lo ya avanzado.

En el Art. No. 63 encontraremos  como nacerá entonces la ley que permitirá a la ciudadanía lograr se convoque, y mediante una ley general por el   Congreso Nacional se convoque a  la ciudadanía a componer una Asamblea  Nacional Constituyente,  único mecanismo legítimo y ciudadano para contar con una   Nueva Constitución. Esto debe ser así ya que en la Constitución y además en casi todas las vigentes no puede contener preceptos para su reemplazo ( algo así como un repuesto a mano para una contingencia).

Ubicado en el Artículo No. 63 . podemos ir sin vacilar  a su  número 20) que prescribe que también será  materia de ley lo siguiente:

“ 20) Toda otra norma de carácter general y obligatorio que estatuya las bases esenciales  de un ordenamiento jurídico.”

Como anillo al dedo,  hemos encontrado el paso justo que nos llevará al éxito de lo que nos proponemos.

Faltan de todos modos  algo más que fortalece lo anterior.

Como las Cámaras Legislativas están empoderadas  por la Constitución para dictar la ley, en conformidad con el ya citado  número 20, ese es el camino propicio y legítimo.

Ya vimos antes que el Presidente no le corresponde solicitar esto ( Art. 64 de la Constitución ya antes citado.

Así las cosas, cabe entonces

La materia de ley es convocar a la ciudadanía a objeto de  realizar una  Asamblea Constituyente para que sea sancionada mediante plebiscito una  Nueva Constitución.

El porque es bien claro:  es la ciudadanía la que hace un petitorio legítimo y único; como lo dispone la Garantía Constitucional número  14º  del Artículo 19.

Para  que el Congreso Nacional aplique el:

“20) de su  Art. 63. que establece en dicho número “ Toda otra norma de carácter general y obligatorio que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”.

Ahora debemos continuar nuestro ensayo  volviendo atrás para discurrir sobre el derecho de petición que sigue.

4.- El Art. 10. de la Constitución de 1925; que asegura a  todos los habitantes de la República Garantías Constitucionales, encontramos después del punto y coma (;) que le pone término a la garantía  número 5º, el siguiente número:

6º. El derecho a presentar peticiones a la autoridad “constituida”, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

después del punto y coma (;)  sigue el número 7º. del Articulo  10 del Capítulo III  Garantías Constitucionales de la Constitución del año 1925;  cuyo texto, fijado por Decreto No. 510, del Ministerio de Justicia, de 24 de Marzo de 1970 fue publicado en el Diario Oficial No. 27.638, de 6 de Mayo de 1970.  No es tan lejana la vigencia de estas normas.

En la Constitución del 80, está el derecho constitucional,  solo difiere del expuesto en que no contiene el término “constituida”.

Se comprueba que el término “ciudadanía” no podrá formar parte de un precepto legal contenido en una ley general y obligatoria, vale para los números 1)  al 19) del Art. 63 – sólo resta el número 20).

¿Qué resta hacer?

Hacer cuanto antes la petición al Congreso de discar la ley convocatoria a dar vida a la Asamblea Constituyente.  A objeto que este se pronuncie sobre la petición.

Si la es enviada a trámite, ya es mas de la mitad del camino y nos obligará a trabajar para irla  confeccionando.

Si hay demora o rechazo que será arbitrario si no dan razón, tenemos el recurso de protección y  las nuevas elecciones en Noviembre.

  *Artículo envíado a El Ciudadano desde La Serena

 

 

 

 

 

 

 

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