INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA


Por Director

21/03/2007

Publicado en

Política

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PROPOSICIONES DE LA COALICIÓN DE ORGANIZACIONES POR LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA


I-INDICACIONES AL TÍTULO I SOBRE NORMAS RELATIVAS AL DERECHO DE ASOCIACIÓN:

El objetivo fundamental de este grupo de indicaciones es mejorar y racionalizar la propuesta del Ejecutivo, considerando que en el derecho chileno ya existe una normativa general sobre asociaciones sin fines de lucro, la que está contenida en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil (artículos 545 a 564), que trata sobre las personas jurídicas que consisten en corporaciones y fundaciones.
Precisamente la definición de “asociaciones” contenida en el artículo 10 del Proyecto responde a la definición que la doctrina civil nacional ha dado de “corporaciones de derecho privado” (ver Claro Solar, Alessandri, Ducci, Lyon Puelma y otros autores).

A través de estas indicaciones se intenta mitigar la inexplicable superposición y duplicidad que el Proyecto establece entre las “asociaciones voluntarias” que crea y regula y las ya existentes corporaciones de derecho privado reguladas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Jurídicamente no existe diferencia entre ambas, y lo correcto sería que el legislador suprimiera toda la normativa del Proyecto referente a las asociaciones con personalidad jurídica y trasladar este capítulo al Código Civil solo para modificar en él lo referente a las normas sobre obtención de la personalidad jurídica, modificación de estatutos y disolución voluntaria de las corporaciones. De esta manera se obtendría el resultado buscado de reemplazar el sistema burocrático y controlador de concesión por el Ejecutivo de la personalidad jurídica, criticado ampliamente por la doctrina internacional, por un sistema de reconocimiento o registro, más moderno y congruente con el derecho constitucional de asociación.

A tales efectos, se propone:

1. En el encabezados del Párrafo 3º del Título I, suprimir la expresión “voluntarias”, de manera que dicho Título quede del siguiente modo:

“Párrafo 3º

De la constitución de las asociaciones”

2. Del mismo modo, suprimir la expresión “voluntarias” todas las veces que en la normativa del Proyecto ella sigue al término “asociaciones”.

Fundamento: El término “voluntarias” con el que el Proyecto adjetiva el término “asociaciones” es una redundancia que mueve a confusión. ¿Se las contrapone, acaso, a otro tipo de asociaciones “no voluntarias”? Si bien existe cierta doctrina que entiende que la familia, los gremios o las comunas son asociaciones no voluntarias, tales consideraciones no resultan pertinentes en la lógica de este Proyecto ni en la ordenación legal positiva de las asociaciones en Chile. Por otra parte, la palabra “voluntarias” introduce confusión dentro del Proyecto, pues en otro lugar el mismo se refiere a las “organizaciones de voluntariado” para significar otro fenómeno asociativo.2

3. Suprimir el inciso 3º del artículo 11.

Fundamento: No habiendo fundamento para calificar de “voluntarias”a las asociaciones y siendo ellas de la misma naturaleza que las corporaciones, la expresión “asociaciones voluntarias” o la abreviatura “AV” no aporta en nada a una mejor regulación del derecho de asociación ni a la identificación de los entes que integran el conjunto.

4. Agregar, en el inciso 3º del artículo 13, la siguiente frase después del punto final, que pasa a ser punto seguido:

“El acta de dicha asamblea deberá ser reducida a escritura pública. Las asociaciones podrán constituirse también por escritura pública o instrumento notarial protocolizado suscrito por todos los interesados”.

Fundamento: Se complementa y perfecciona la norma del Proyecto, estableciendo que el acta de la asamblea debe ser reducida a escritura pública e, incluso, que la constitución de la asociación puede hacerse a través de la suscripción directa de una escritura pública o por instrumento notarial protocolizado, de manera que la regla de constitución de las asociaciones en el nuevo Proyecto no sea más restrictiva de lo que es hoy en el derecho vigente.

5. Reemplazar el título del párrafo 4º por el siguiente:

“Párrafo 4º

De la constitución de asociaciones con personalidad jurídica”.

Fundamento: Se suprime la expresión “voluntarias”, de acuerdo con lo señalado en los puntos 1 y 2 precedentes.

6. Reemplazar el artículo 14º por el siguiente:

“Artículo 14º: El procedimiento común y supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones de que trata esta ley será el regulado en este párrafo.

“Se sujetará también a las reglas de este párrafo la obtención de personalidad jurídica por las corporaciones de derecho privado de que trata el Título XXXIII del Libro I del Código Civil”.

Fundamento: El Proyecto actual señala que las reglas de esta ley constituyen el procedimiento “común y supletorio” para obtener personalidad jurídica, declaración que carece de sentido si no se hace referencia y modifica las reglas sobre obtención de personalidad jurídica contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Mantener intactas tales reglas del Código Civil genera contradicciones insalvables en la regulación de las asociaciones. Cabe hacer notar que con esta indicación no se afecta la normativa sobre las fundaciones en particular, materia respecto de la que se justifica un tratamiento legal diferente que en este Proyecto queda pendiente.

7. Agregar el siguiente artículo 16º bis:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16º, el acto de autoridad que de hecho deniegue el registro de una asociación, la modificación de los estatutos o el acto de disolución voluntaria de una asociación o corporación de derecho privado, o resuelva la eliminación del registro, será reclamable ante el tribunal de letras con competencia en lo civil correspondiente al domicilio que tuviere la organización, dentro del plazo de sesenta días desde la fecha en que se produjo la notificación de la negativa o de la eliminación a la organización afectada.

“Del reclamo deberá darse traslado a la unidad ministerial encargada del respectivo registro, la que tendrá un plazo de quince días para aportar los antecedentes que hubieren fundamentado su proceder.

“Evacuado el traslado o en su rebeldía, el juez podrá abrir un término probatorio de conformidad con las reglas del juicio sumario, al cabo del cual dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, la que se pronunciará sobre el derecho o no de la reclamante al registro reclamado.

“Esta resolución será apelable en ambos efectos, ante la Corte de Apelaciones respectiva”.

Fundamento: Esta indicación incorpora un fundamental derecho de tutela o reclamación judicial –omitido en el Proyecto– frente a la eventual negativa de la Administración a admitir el registro de una asociación o corporación, de la reforma de sus estatutos o del acuerdo de disolución voluntaria, o resuelva la eliminación administrativa de dicho registro. Incorporar una norma de este tipo resulta indispensable y congruente con la garantía del derecho de asociación que el Proyecto desarrolla. Nota: esta indicación requiere la opinión previa de la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política.3

8. Suprimir en el inciso final del artículo 17, la frase “Las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatuarias”.

Fundamento: Se trata de una norma innecesaria pues expresa un mandato que es de la esencia de toda persona jurídica, que no se contempla en la regulación de ningún otro tipo de organización o persona jurídica dentro de la legislación chilena y que revela un prurito controlador incongruente con el principio de autonomía asociativa que inspira el Mensaje del Proyecto.

9. Reemplazar el inciso 2º del artículo 19 por el siguiente:

“El Ministerio apercibirá a la asociación infractora para que dé cumplimiento a las obligaciones señaladas en este artículo, pudiendo aplicar, en caso que no se enmendare oportuna y satisfactoriamente la infracción las sanciones de amonestación, multa o la supresión de la asociación del registro”.

Fundamento: El Proyecto solo contempla la sanción de “supresión” del registro, lo que es evidentemente exorbitante como atribución de la autoridad frente a la infracción del deber de información establecido en este artículo. Consecuentemente, se propone una gradación de las sanciones dando oportunidad a la asociación infractora de rectificar la conducta indebida sin que vea amenazada su propia existencia.

10. Agregar al artículo 31 el siguiente nuevo inciso 2º:

“Las organizaciones y asociaciones con personalidad jurídica inscritas en el Registro de Organizaciones de Interés Público de que trata este párrafo podrán ser beneficiarias de las donaciones que efectúen los contribuyentes que se acojan a deducciones, créditos u otros beneficios tributarios establecidos por las leyes a condición de que cumplan los demás requisitos que establezcan las leyes respectivas.”

Fundamento: Por medio de esta indicación se repara el vacío y la inequidad que este Proyecto ha generado, al reconocer organizaciones y asociaciones que materializan iniciativas “de interés público” definidas por la ley pero que, en el conjunto de las entidades sin fines de lucro reconocidas por la legislación nacional, por un formalismo inexplicable, no serían elegibles como donatarias de conformidad con leyes actualmente vigentes que establecen beneficios tributarios asociados, por ejemplo, a donaciones con fines culturales, educacionales, deportivas y sociales que hagan determinados contribuyentes del impuesto a la renta.

11. Reemplazar el inciso 2º del artículo 37 por el siguiente:

“El incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado con amonestación, multa o la supresión de la organización del Registro de Organizaciones de Interés Público, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la falta o su no subsanación oportuna”.

Fundamento: Ésta y otras normas de este Proyecto se refieren a la supresión o eliminación del respectivo registro como sanción. Es importante modificar dichas normas, pues es necesario que la autoridad fiscalizadora revise con atención los casos que le corresponda conocer y que cuente con herramientas sancionatorias de gravedad intermedia, que permitan la subsanación de las faltas y la rehabilitación de la organización infractora.

2. INDICACIONES AL TÍTULO XXXIII DEL LIBRO I DEL CÓDIGO CIVIL:

Para armonizar el nuevo derecho sobre asociaciones que introduce el Proyecto con la normativa actualmente vigente en Chile, se propone, además, las siguientes modificaciones al Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Estas modificaciones introducen en la regulación sobre las corporaciones del Código Civil el sistema de reconocimiento o registro planteado en los artículos 14 y siguientes del Proyecto, basado en la necesidad de armonizar la regulación de entidades que poseen igual naturaleza, estructura y finalidades dentro de la legislación. Con todo, estas indicaciones no alteran el régimen específico de las fundaciones establecido en el mismo Código Civil.

12. Reemplazar el artículo 546 del Código Civil por el que sigue:

“No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en conformidad a la ley.

Las federaciones y confederaciones que fueren integradas por corporaciones, fundaciones o asociaciones constituidas de conformidad a la ley gozan de una personalidad jurídica distinta de la de sus miembros”.

13. Reemplazar el artículo 548 del Código Civil por el que sigue:

“Los estatutos u ordenanzas firmados por todos los constituyentes, reducidos a escritura pública o protocolizados de conformidad a la ley, se depositarán en el registro público que la ley señale y, por ese solo hecho, la corporación gozará de personalidad jurídica.

Se seguirá este mismo procedimiento para toda modificación de los estatutos de una corporación y para la constitución o modificación de federaciones o confederaciones que agrupen a dos o más personas jurídicas”.

14. Reemplazar el artículo 559 del Código Civil por el que sigue:

“Las corporaciones podrán disolverse por sí mismas en la forma prevista en sus estatutos, de acuerdo con las formalidades previstas en la ley sobre asociaciones.

“Se disolverán, además, por resolución emanada del juez competente del domicilio que la corporación tenga registrado en sus estatutos, el que conocerá sumariamente, a requerimiento de la autoridad encargada del registro o de cualquier persona interesada, si no cumplieren los fines para los que hubieren sido constituidas, se desviaren de ellos o de cualquier modo infringieren gravemente la ley o sus estatutos”.

15. Reemplazar el artículo 560 del Código Civil por el que sigue:

“Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad encargada del registro de personas jurídicas o de asociaciones, según corresponda, disponer la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación”.

3. INDICACIONES RELATIVAS AL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO:

Se propone que el Fondo creado por la ley no sea solo un organismo administrador de recursos asignados en el presupuesto de un Ministerio, sino un organismo rector de la política pública de fortalecimiento de la sociedad civil, en el que la autoridad gestiona dicha política con efectiva participación de la sociedad civil organizada.

Para dar efectiva capacidad institucional para el cumplimiento de sus objetivos, se propone que el Fondo se conciba como un organismo de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de modo que goce de autonomía funcional dentro de la Administración y no sea una mera sección dependiente del Ministerio Secretaría General de Gobierno. Consecuentemente, el ente propuesto en esta indicación se relacionará con el Ejecutivo a través de la Segegob mediante un vínculo de tutela y no de dependencia. Puede verse ejemplos análogos en la estructura de FONDECYT, FOSIS y en la recientemente creada Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.

A mayor abundamiento, esta indicación propone abreviar la denominación del Fondo suprimiendo en ella el vocablo “asociaciones”, pues este queda comprendido en el concepto de “organizaciones”, tal como se desprende de la regulación que el mismo Proyecto ha dado previamente a las llamadas “organizaciones de interés público”.

A tales efectos se propone:

16. Reemplazar el encabezado del Título III por el siguiente:

“Del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público”.

17. Reemplazar el inciso 1º del artículo 41 por el que sigue:

“Establécese una entidad denominada Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, en adelante “el Fondo”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno. El Fondo será administrado por el consejo que se establece y regula en el presente Título.”

18. Incorporar el siguiente nuevo inciso 3º al artículo 41:

“Las donaciones, herencias y legados que se integren al patrimonio del Fondo estarán exentos del impuesto a las donaciones y asignaciones hereditarias o testamentarias y del trámite de insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil”.

Fundamento: se aclara que las asignaciones a título gratuito que reciba el Fondo estarán exentas de impuestos y del trámite de insinuación en su caso.

19. Reemplazar el inciso 3º, que pasa a ser inciso 4º del artículo 41 por el que sigue:

“El Fondo tendrá por objeto fijar y coordinar las políticas de Estado tendientes a garantizar la autonomía y el desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil, y contribuir al fortalecimiento y facilitar la participación en la gestión pública de las organizaciones y asociaciones de interés público incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público regulado en el Párrafo 2º del Título II de esta ley”.

20. Modificar la letra e) del artículo 42 por la que sigue:

“e) Un representante del Presidente de la República”.

Fundamento: La modificación a la letra e) del artículo 42 tiene por objeto superar el empate formal y la virtual supremacía de representantes del Ejecutivo en el consejo rector del Fondo. De este modo, el consejo de dicho Fondo se integraría solo con nueve miembros: cuatro de designación presidencial y cinco de la sociedad civil organizada. Puede encontrarse analogías que respaldan una mayor proporción favorable a la sociedad civil en la integración del consejo del Fondo del Libro y la Lectura y del FONDART, de acuerdo con la Ley Nº 19.891, que estableció una mayoría de representantes de la sociedad civil concernida en dichas materias.

21. Reemplazar el inciso 7º del artículo 42 por el que sigue:

“El quórum de asistencia para celebrar sesiones será la mayoría absoluta de los miembros del consejo. El quórum para adoptar acuerdos válidamente será la mayoría absoluta de los asistentes a la sesión respectiva, salvo que la ley o el reglamento establezcan un quórum diferente. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán inhabilitarse, o deberán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés directo o indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan”.

Fundamento: Esta indicación rectifica la defectuosa regla sobre quórum señalada en el Proyecto, el cual exige la misma mayoría absoluta de los miembros del consejo tanto para sesionar como para adoptar acuerdos, entorpeciendo ostensiblemente el funcionamiento de este cuerpo colegiado.

22. Agregar al inciso 1º del artículo 44 las siguientes nuevas letras a) y b), pasando las actuales a) y b) a ser nuevas letras c) y d):

“a) Establecer las políticas públicas sectoriales e intersectoriales destinadas a garantizar la autonomía y el desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil y demás entidades sin fines de lucro regidas por esta ley o por leyes especiales.

“b) Promover y coordinar las acciones, proyectos y programas del sector público destinados a hacer efectiva la participación de las organizaciones de la sociedad civil en la gestión pública”.

Fundamento: En concordancia con el fundamento general de las indicaciones a las normas sobre el Fondo de Fortalecimiento que establece el Proyecto, se agregan aquí funciones para su Consejo Nacional congruentes con el objeto de dicho Fondo de encabezar las políticas de Estado destinadas a garantizar la autonomía y el desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil, y el fortalecimiento y participación en la gestión pública de aquellas organizaciones calificadas como de interés público.

23. Reemplazar el inciso 1º del artículo 45 por el siguiente:

“El Fondo tendrá una Secretaría Ejecutiva que actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del Consejo Nacional, incluyendo las labores de recepción de los proyectos o programas que postulen al Fondo.”

Fundamento: Como se propone que el Fondo sea un organismo público que goce de autonomía funcional, corresponde suprimir la radicación en la Segegob de su secretaría técnica.

4. INDICACIONES AL TÍTULO V DEL PROYECTO RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

1. Indicaciones al artículo 55, que introduce modificaciones a la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

24. Agregar en el artículo 70 el siguiente inciso 2º:

“La norma general establecida en el inciso precedente deberá ser dictada a través de un decreto supremo o de una resolución del jefe del órgano o servicio respectivo, según corresponda”.

Fundamento: Para asegurar el sentido de esta indicación que establece una “norma general” sobre modalidades de participación ciudadana en cada órgano estatal, no debe quedar duda que se trata de una norma vinculante, y no una mera recomendación o instructivo.

25. Reemplazar el inciso 2º del artículo 72 por el siguiente:

“En el evento que en dicha cuenta se formulen observaciones, planteamientos y preguntas, el órgano deberá dar respuesta y, en el caso de que éste reconozca una situación que deba ser reparada o rectificada, ejecutar las acciones o diligencias que sean procedentes, en la forma y el plazo que determine la referida norma de aplicación general”.

Fundamento: La cuenta que establece la Indicación del Ejecutivo es, en realidad apenas un ”informe público” y no un mecanismo formal de “rendición de cuentas”, de acuerdo con los estándares exigibles en esta materia (rendición de cuentas pública o accountability democrática) según el derecho comparado. Para avanzar en esta línea, se propone que después de la cuenta del órgano respectivo exista alguna forma mínima de vinculación de la conducta del órgano respecto de la ciudadanía que lo ha interpelado o ha objetado su acción o inacción.

26. En el inciso 1º del artículo 73, reemplazar la expresión “señalar” por “dar conocimiento debidamente documentado sobre”, de manera que este inciso quede de la siguiente forma:

“Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de organizaciones de interés público, deberán dar conocimiento debidamente documentado sobre aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que determine la norma general a que se refiere el artículo 70”.

Fundamento: Considerando la asimetría de información existente entre el órgano del Estado respectivo y las organizaciones ciudadanas o de interés público, para que la consulta tenga sentido es importante que el “traslado” o señalamiento de las materias que deben ser consultadas, vaya acompañado de los antecedentes suficientes que permitan a las organizaciones formarse una opinión fundamentada.

2. Indicaciones al artículo 56, que introduce modificaciones de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

27. Intercalar en el inciso cuarto del artículo 60, entre las palabras ”ejercicio” y “salvo”, la siguiente frase: “o de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”, de manera que dicho inciso quede de la siguiente forma:

“La causal establecida en la letra c) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio o de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil; salvo tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 65, en que la remoción solo podrá promoverla el concejo, observándose en todo caso el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, para lo cual no se requerirá el patrocinio de abogado”.

Fundamento: Con esta indicación se establece la facultad de que la mayoría absoluta del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil (CCOSC) pueda impetrar al tribunal electoral regional la responsabilidad del alcalde por notable abandono de sus deberes y otras infracciones graves, atribución que hoy día solo puede hacer valer un número de concejales. Resulta coherente con el cabal mejoramiento de la participación ciudadana en la gestión municipal, en este caso, dotar al nuevo órgano que se crea –el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil– de una herramienta básica de control de la autoridad municipal, cual es, la titularidad para requerir del Tribunal Electoral Regional la remoción del alcalde por impedimento grave, contravención grave a las normas sobre probidad o notable abandono de sus deberes, en la forma como lo establece la letra c) del artículo 60 de la LOC de Municipalidades.

28. En el número 3) suprimir la letra n) agregada al artículo 79 de la LOC de Municipalidades.

Fundamento: No tiene justificación entregar a los Concejos el control de la agenda de las materias que deban ser consultadas a la comunidad por intermedio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Esta es una mala fórmula de dotar de mayor poder a los concejales. La norma actual del Proyecto no conduce a vincular a las autoridades municipales con la opinión de la comunidad y, más bien, tiende a generar pugnas artificiosas sobre qué cosas se puede discutir y sobre qué cosas no, decisión que finalmente no se entrega a los nuevos CCOSC. Los temas de la agenda a consultar debieran ser, en general, los temas de interés general de la comuna y estar establecidos por la propia LOC de Municipalidades, tal como se propone más abajo en el siguiente punto 29.

29. En la letra b) del número 6), sustituir el inciso 2º del artículo 94 de la LOC de Municipalidades por los siguientes incisos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º:

“Los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil serán elegidos por las organizaciones de interés público de cada comuna, conforme a un reglamento que dictará el Presidente de la República mediante decreto supremo.

“Los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil deberán ser consultados con al menos treinta días de anticipación a su puesta en tabla en el Concejo, respecto de las siguientes materias: el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal y el plano regulador comunal y sus respectivas modificaciones. Además, deberán ser consultados en la misma forma respecto de los programas de inversión, las licitaciones, las subvenciones a particulares, las adquisiciones y enajenaciones y los proyectos municipales que importen una cuantía superior a cien unidades tributarias mensuales.

“El reglamento que dicte el Presidente de la República establecerá la forma, oportunidad y procedimiento para hacer efectiva la consulta señalada en este artículo y desarrollará las normas sobre integración, organización y funcionamiento de los Consejos en lo no previsto por esta ley.

“Los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil serán convocados ordinariamente por su presidente, y extraordinariamente, cuando así lo solicite por escrito un tercio de sus integrantes a lo menos, expresando en su solicitud el motivo de la convocatoria.

“La infracción del alcalde a las normas que establece este artículo sobre la consulta a los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil podrá ser impugnada a través del procedimiento prescrito en el artículo 140 letra a) de esta ley”.

Fundamento:

El Proyecto actual entrega a un simple reglamento municipal nada menos que la organización, la integración y las competencias de los nuevos consejos comunales de sociedad civil, lo que no parece una solución técnica ni legalmente adecuada de conformar un nuevo órgano de derecho público. Es necesario que la ley asegure la regulación de ciertos mínimos esenciales de la estructura del nuevo ente municipal que se crea y, además, evitar la precariedad institucional ya vivida respecto de los CESCOS. Sin perjuicio de ello, los detalles y enriquecimiento de estos consejos pueden ser de resorte de un reglamento del Ejecutivo.

Por lo anterior, junto con las competencias del nuevo ente, esta indicación precisa las materias de consulta obligatoria del alcalde a los nuevos consejos. Asimismo, se precisa que la omisión de la consulta constituye una infracción del alcalde impugnable a través del recurso de ilegalidad.

30. Reemplazar la letra d) del número 6) por la siguiente:

“d) Incorpórase el siguiente inciso final: “Asimismo, el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil deberá informar a la comunidad local, en sesión pública especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para efectos de recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el plan de inversiones, como también de cualquier otra materia relevante que se le haya presentado por el alcalde o el concejo”.

Fundamento: Resulta inadmisible que la norma aprobada actualmente obligue a “los consejeros”, individualmente –que por definición serán representantes del conjunto de organizaciones de interés público representadas en el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, y no de aquella en particular de la cual es o ha sido dirigente– a “informar a sus respectivas organizaciones” sobre las materias consultadas por el Alcalde o el Concejo. Consecuentemente, es necesario perfeccionar la norma asignando al CCOSC en tanto órgano, y no a sus componentes individuales, el deber de informar, de manera que la ley no interfiera indebidamente en el ejercicio del derecho constitucional de asociación y en la representación legítima que ostentan las organizaciones que integren dichos consejos.

3. Indicaciones al artículo 57, que introduce modificaciones a la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias:

31. En el número 1), que intercala un artículo 6º bis, reemplazar dicho artículo 6º bis por el siguiente:

“Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones o confederaciones de carácter provincial, regional o nacional.

“Será función esencial de las federaciones y confederaciones de uniones comunales de juntas de vecinos y de organizaciones comunitarias funcionales velar por los intereses generales de las comunidades territoriales que representan.

“Las federaciones estarán constituidas por a lo menos tres uniones comunales, y las confederaciones por a lo menos dos federaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podrán afiliarse a las federaciones las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias; y podrán afiliarse a las confederaciones las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de otras organizaciones comunitarias constituidas de conformidad a la ley.

“Cada unión comunal de su tipo podrá pertenecer a una federación de su tipo y cada federación podrá pertenecer a una confederación de su tipo.

“La constitución de una federación o de una confederación, la modificación de sus estatutos y su disolución deberán ser acordadas en asamblea que se celebrará ante un Notario u otro ministro de fe legalmente autorizado, por la mayoría absoluta de las respectivas organizaciones con derecho a voto que la integren. A su vez, el voto de las uniones comunales, o de las federaciones en su caso, deberá ser decidido por la mayoría absoluta de sus respectivos miembros.

“Las federaciones y confederaciones deberán depositar su acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal de la comuna a que pertenezca la mayoría de las organizaciones afiliadas. Si no pudiere aplicarse la regla precedente, el depósito deberá efectuarse ante la secretaría municipal de la comuna de una de las provincias o regiones en las que naturalmente la federación o confederación deba realizar sus objetivos y funciones.

“la municipalidad respectiva no podrá denegar el depósito o registro de una federación o confederación, y estas gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito de su acta constitutiva y estatutos de conformidad con el inciso anterior.

“Con todo, la municipalidad, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la federación o confederación si no se hubiere dada cumplimiento a los requisitos que esta ley señala para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado al presidente del directorio provisional de la respectiva organización, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio.

“La federación o confederación deberá subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo de noventa días, contado desde su notificación. Si la organización no diere cumplimiento a este trámite, su personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley.

“Subsanadas las observaciones dentro del plazo establecido en esta ley, la municipalidad dejará constancia de este hecho. Asimismo, a petición del presidente de la respectiva organización, y dentro del plazo de tres días hábiles contado desde que se formuló la solicitud, expedirá una certificación en la que constará tal diligencia.

“En todo lo no previsto por las disposiciones precedentes serán aplicables a las federaciones y confederaciones las normas de la presente ley, en lo que fueren compatibles”.

Fundamento: Es necesario desarrollar en el Proyecto, más allá de la mera enunciación y la referencia a un reglamento del Ejecutivo, la regulación de las nuevas figuras asociativas de federación y confederación y concordarla, además, con la estructura o matriz señalada en la ley Nº 19.418. En particular, se requiere que la ley determine la forma de obtención de la personalidad jurídica y no entregarla a un reglamento del Ejecutivo, lo que infringiría expresamente el artículo 19º Nº 15º inciso 2º de la Constitución Política que ordena que “para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse de conformidad a la ley”.

32. En el número 3), que agrega una frase al inciso final del artículo 45, reemplazar la expresión “El concejo deberá”, por “El alcalde y el concejo deberán”, de manera que dicho inciso quede de la siguiente forma:

“El alcalde y el concejo deberán cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad”.

Fundamento: El deber de cuidado que establece esta norma no es aplicable solo al concejo, toda vez que la aprobación del reglamento del Fondeve a que ella se refiere, es atribución del alcalde, para la cual requiere el acuerdo del concejo, de conformidad con el artículo 65 letra j) de la LOC de Municipalidades.

4. Indicaciones al artículo 58, que modifica el artículo 2º de la ley Nº 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno:

33. Reemplazar el artículo 58 por el siguiente:

“Artículo 58.- Incorpórase la siguiente letra i) al artículo 2º de la ley Nº 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno:

“i) Dar cuenta pública directamente a la ciudadanía sobre la participación ciudadana en la gestión pública en el nivel del gobierno central”.

Fundamento: No se divisa la utilidad ni la legitimidad de informes anuales “oficiales” preparados por la SEGEGOB, tal como lo señala el Proyecto La tendencia nacional e internacional es que la confección de esta clase de informes –en caso que se estime necesario que la ley establezca esta función– sea realizada por organismos independientes pertenecientes a la sociedad civil. Por ello, la indicación propone reformular la función de emitir un informe en el deber de dar cuenta pública, en los términos semejantes a como el mismo Proyecto lo establece en el nuevo artículo 72 de la LOC de Bases Generales de la Administración del Estado.

Santiago, 7 de marzo de 2007.

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