Por El Porteño.cl
La decisión de Gendarmería de Chile de impedir que Héctor Llaitul Carrillanca concurriera al funeral de su hermano en Osorno constituye un acto de crueldad penitenciaria difícilmente compatible con los principios humanitarios que deben regir el cumplimiento de una condena.
No se trataba de una petición de libertad, de modificación de la pena ni de un beneficio penitenciario ordinario. Se solicitó algo mucho más elemental: que un hombre privado de libertad pudiera despedir a su hermano muerto y acompañar a su madre anciana en uno de los momentos más dolorosos de la vida familiar.
Según informó Radio Bío Bío, Gendarmería rechazó la petición formulada para que Llaitul saliera desde el Complejo Penitenciario Biobío y asistiera al funeral de su hermano José Tomás Llaitul, realizado este jueves en el cementerio Misión Rahue, en las cercanías de Osorno.
La gravedad de la decisión aumenta si se considera que existía una solicitud formal de autorización especial, presentada con carácter urgente ante el Juzgado de Garantía de Temuco.
La presentación judicial señalaba expresamente que José Llaitul había fallecido el 11 de agosto de 2026 y solicitaba autorización excepcional para que Héctor Llaitul concurriera a sus funerales en Osorno. No había, por tanto, improvisación alguna.
La defensa propuso una fórmula perfectamente compatible con las necesidades de seguridad penitenciaria: traslado bajo custodia de Gendarmería durante el tiempo estrictamente necesario para asistir a las exequias y retornar posteriormente al establecimiento penal.
Más aún, el escrito hacía presente una circunstancia humana especialmente dolorosa: el hermano fallecido vivía junto a la madre de ambos, una persona de avanzada edad, razón por la cual la presencia de Héctor Llaitul tenía también por objeto acompañarla durante el funeral.
La defensa pidió finalmente que la autorización se concediera bajo “custodia y vigilancia de Gendarmería de Chile”, limitada al traslado, las exequias y el regreso al recinto penitenciario.
La cárcel no suprime la condición humana
El punto es decisivo. Una pena privativa de libertad restringe fundamentalmente la libertad ambulatoria. No convierte al condenado en una persona privada de todos sus derechos ni entrega a la administración penitenciaria la facultad de multiplicar discrecionalmente el sufrimiento asociado a la condena.
Este principio forma parte del derecho internacional vigente. El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente y con respeto a la dignidad inherente al ser humano.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en su artículo 5, que toda persona tiene derecho al respeto de su integridad física, psíquica y moral, y que quienes están privados de libertad deben ser tratados con respeto a su dignidad.
Por ello, no corresponde afirmar simplemente que existe en algún tratado un derecho automático e incondicionado a salir de prisión para cada funeral.
La cuestión jurídica es más precisa y, por eso mismo, más contundente: los tratados obligan al Estado a preservar la dignidad, integridad y derechos familiares de quien está encarcelado, mientras que los estándares internacionales específicamente penitenciarios indican que la asistencia al funeral de un familiar cercano debe facilitarse cuando las circunstancias lo permiten.
Aquí adquiere particular relevancia la Regla 70 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos —Reglas Nelson Mandela—. El estándar internacional dispone que, cuando las circunstancias lo permitan, una persona presa debe ser autorizada para acudir, sola o escoltada, al funeral de un familiar cercano o persona significativa.
Resulta difícil imaginar un caso que se ajuste más claramente a esa regla: falleció un hermano; existía una petición formal; se solicitó un desplazamiento temporal; se aceptaba expresamente la custodia de Gendarmería; el destino y duración estaban perfectamente determinados; y el regreso inmediato al establecimiento penitenciario formaba parte de lo pedido.
La negativa aparece entonces no como la consecuencia inevitable de la privación de libertad, sino como una restricción adicional que debía estar especialmente justificada.
Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establecen precisamente que las personas encarceladas conservan todos aquellos derechos que no estén necesariamente restringidos por su condición y que las autoridades administrativas no pueden limitar sus derechos más allá de lo permitido por el derecho interno e internacional.
El mismo instrumento consagra el mantenimiento de los vínculos familiares y dispone que, al adoptar decisiones respecto de personas encarceladas y sus traslados, debe considerarse la necesidad de mantenerlas próximas a sus familias.
La CIDH ha insistido posteriormente en la importancia de los vínculos afectivos y en el impacto especial que produce el encarcelamiento cuando los familiares —particularmente personas de edad avanzada— deben desplazarse grandes distancias para mantener esos vínculos.
Una sanción que alcanza también a la familia
La negativa tiene además una dimensión especialmente brutal: no afecta exclusivamente a Héctor Llaitul. Afecta a una madre anciana que acaba de perder a uno de sus hijos y a quien se impide estar acompañada por otro durante el funeral.
El castigo penitenciario comienza así a extender materialmente sus consecuencias sobre personas que no han recibido condena alguna.
Ese efecto resulta incompatible con una concepción mínimamente humanitaria de la ejecución penal. El Estado puede custodiar, controlar desplazamientos, establecer horarios, disponer escoltas y adoptar todas las medidas racionalmente necesarias para impedir una fuga o garantizar la seguridad.
Lo que no puede transformar legítimamente en contenido añadido de una sentencia penal es el sufrimiento provocado deliberadamente por la ruptura de vínculos familiares en situaciones excepcionales de enfermedad grave o muerte.
Precisamente para evitarlo existen las Reglas Mandela. No son una declaración sentimental ni una recomendación abstracta. Constituyen el estándar universal de Naciones Unidas para determinar aquello que puede considerarse un trato penitenciario compatible con la dignidad humana. Su Regla 70 fue concebida exactamente para circunstancias como ésta.
En el caso de Llaitul, la administración ni siquiera estaba obligada a escoger entre seguridad y humanidad. La propia defensa ofreció la solución: traslado bajo custodia, permanencia durante el tiempo indispensable y regreso inmediato a prisión. Por eso resulta especialmente grave que una dificultad logística pueda erigirse en fundamento suficiente para impedir la despedida de un hermano.
La logística penitenciaria es responsabilidad del Estado. No puede convertirse, sin una fundamentación especialmente rigurosa, en una nueva pena impuesta al condenado.
Existe además un antecedente relevante que la solicitud puso expresamente en conocimiento del tribunal: ya se había gestionado el traslado de Llaitul hacia el sur para acercarlo a su familia radicada en la zona de Osorno, sin que dicha gestión se hubiese concretado.
La negativa al funeral debe observarse, por tanto, dentro de una situación más amplia en la cual las relaciones familiares se encuentran dificultadas precisamente por la distancia del establecimiento penitenciario.
El derecho penitenciario no puede convertirse en venganza
La cuestión política de fondo tampoco puede soslayarse. Héctor Llaitul es uno de los presos mapuche más conocidos del país y dirigente histórico de la Coordinadora Arauco Malleco. Precisamente por eso el Estado tiene una obligación reforzada de demostrar que las decisiones relativas a su encarcelamiento responden a criterios generales, objetivos y no discriminatorios.
Los estándares interamericanos son explícitos: las medidas aplicadas a personas privadas de libertad deben fundarse en criterios objetivos y no pueden establecer restricciones por motivos de origen étnico, condición social u opiniones políticas.
Una sociedad democrática no mide su respeto a los derechos humanos por el trato que concede a quienes cuentan con la simpatía del poder. Se mide, especialmente, por el trato dispensado a quienes ese poder considera adversarios. No importa para estos efectos qué opinión se tenga sobre la CAM, sobre las condenas impuestas a Llaitul o sobre el conflicto entre el Estado chileno y el pueblo mapuche. Ninguna de esas consideraciones elimina su condición humana ni convierte la muerte de su hermano en parte legítima de la pena.
La privación de libertad no debería equivaler a la suspensión de la humanidad. Impedir que un preso asista, escoltado por agentes estatales, al funeral de su hermano cuando existe una solicitud formal, un itinerario determinado y mecanismos suficientes de custodia transforma el encierro en algo distinto del cumplimiento de una condena: lo aproxima a una lógica de escarmiento.
Ese es precisamente el límite que el derecho internacional penitenciario procura impedir. La solicitud formulada ante el Juzgado de Garantía terminaba pidiendo que la resolución se comunicara de la manera más rápida posible a Gendarmería para coordinar oportunamente el traslado y las correspondientes medidas de seguridad.
Es decir, hasta el último momento existía una vía institucional y material para resolver simultáneamente las exigencias de custodia y el elemental deber humanitario de permitir una despedida familiar.
La respuesta fue la negativa. Lo sucedido con Héctor Llaitul merece por ello una explicación pública fundada. No basta invocar genéricamente razones penitenciarias o de seguridad. Frente a una regla internacional que contempla expresamente la posibilidad de concurrir bajo escolta al funeral de un familiar próximo, correspondía demostrar por qué en este caso concreto aquello era materialmente imposible.
De no existir esa justificación estricta y proporcional, queda una conclusión difícil de eludir: no fue la seguridad lo que impidió a Héctor Llaitul despedirse de su hermano. Fue una decisión del Estado de negarle incluso aquello que los estándares universales de trato penitenciario consideran parte elemental de la dignidad humana.
Vía El Porteño.cl
