Confirman condena de carabinero (r) por aplicación de torturas y secuestro con grave daño a funcionario público en Penco 1973

La condena recae sobre Héctor Aburto Muñoz, por aplicación de tormentos y secuestro de Mario Alberto Ávila Maldonado

Por Seguel Alfredo

07/03/2023

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La víctima fue posteriormente ejecutada en la denominada “Quebrada Honda”

El 27 de noviembre de 1973 fue encontrado en el sector de Quebrada Honda el cadáver de Mario Alberto AVILA MALDONADO, 27 años, empleado del Departamento de Desarrollo Social de Tomé y militante de la Juventud Socialista.

El 18 de septiembre se había presentado voluntariamente a la unidad policial de Penco.  Tras permanecer detenido durante tres días, salió en libertad.  El día 9 de Octubre Carabineros de la Comisaría de Penco y civiles lo arrestaron en su lugar de trabajo.  Desde esa fecha se pierde toda noticia acerca de su paradero hasta que el 27 de noviembre apareció su cadáver en el lugar antes referido

Estando acreditada su detención, la Comisión Rettig le asistió la convicción que Mario Avila murió a consecuencia de la acción de agentes del Estado quienes violaron gravemente su derecho a la vida.

Corte Suprema confirma condena de carabinero (r) por aplicación de tormentos y secuestro con grave daño en Penco

Ver fallo Corte Suprema 

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a carabinero en retiro por su responsabilidad en los delitos consumados de aplicación de tormentos y secuestro con grave daño al detenido Mario Alberto Ávila Maldonado. Ilícitos cometidos entre septiembre y noviembre de 1973, en la Comisaría de Penco.

En fallo unánime (causa rol 122.173-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Eliana Quezada y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia que condenó al recurrente, Héctor José Santiago Aburto Muñoz, a las penas de 61 días y 5 años y un día de presidio, como autor de aplicación de tormentos y secuestro con grave daño, respectivamente.

“Que, en relación al recurso de casación en el fondo propuesto por el recurrente, si bien el Código de Procedimiento Penal –en el inciso final del artículo 546– autoriza, mediante reenvío, la posibilidad de fundar el recurso de casación en el fondo en la causal genérica, propia de su par de enjuiciamiento civil, dicha autorización es absolutamente excepcional y solo está dada para dirigir el arbitrio contra la decisión civil de la sentencia. Sin embargo, de la atenta lectura del recurso se concluye que el planteamiento de su defensa se sustenta en el capítulo penal del fallo impugnado, de forma tal que tratándose de un recurso extraordinario, de derecho estricto, para el cual el legislador ha contemplado solamente el catálogo numerus clausus del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, resulta absolutamente improcedente cualquier infracción que se denuncie y no se encuentre cubierto por dicho catálogo, de forma tal que el recurso no podrá prosperar”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Sin embargo, y aun en el evento de haberse fundado el recurso en la causal idónea para el propósito pretendido, el arbitrio en estudio también debería ser desestimado pues, como ha resuelto uniformemente esta Corte, ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por el procesado puede o no calificarse de sustancial para el esclarecimiento de los hechos investigados, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que solo ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por el inculpado a lo largo del procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencia reunida en el mismo, contribuyó o no a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de los acontecimientos enjuiciados, labor que no puede desarrollarse en esta sede de casación, por cuanto implicaría una nueva apreciación y valoración de todos los elementos que llevaron a los jueces de la instancia a la conclusión discutida por el recurso”.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo planteado por la defensa del acusado Héctor José Santiago Aburto Muñoz, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el catorce de julio de dos mil veinte, escrita a fs. 1447 a 1450, la que no es nula”.

En el aspecto civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos) a la cónyuge e hijo de la víctima. 

Quebrada Honda


En la resolución de primer grado, el ministro en visita Carlos Aldana Fuentes dio por establecidos los siguientes hechos:


a) Que el 18 de septiembre de 1973, Mario Alberto Ávila Maldonado, militante del Partido Socialista, acompañado de su hermano José Alberto, se presentó voluntariamente en la Comisaría de Carabineros de Penco, siendo recibido por el carabinero Héctor José Santiago Aburto Muñoz, quien se encontraba de guardia, permaneciendo en dicho recinto los días 18, 19 y 20 de septiembre de 1973, período durante el cual fue sometido a torturas físicas por funcionarios de dicha unidad policial, como aplicación de cigarros encendidos y objetos calientes en su cuerpo, produciéndole quemaduras en la piel; propinándoles golpes de puño y golpeándolo con una manguera en los testículos, introducción de palos de fósforos en las uñas, produciéndole hematomas en el cuerpo y obligándole a beber orina, llegando muy maltrecho a su casa y diciendo que lo iban a matar, porque vio muchas cosas mientras estuvo detenido, entre ellas, la muerte de Villegas, ante lo cual, su cuñado Dagoberto Reyes Sanhueza lo trasladó al hospital, donde fue atendido y quedó con reposo por doce días aproximadamente.


b) Que posteriormente y ya recuperado de sus lesiones, se incorporó a trabajar en el Departamento de Desarrollo Social de Tomé, llegando al lugar en horas de la mañana del 9 de octubre de 1973 Héctor Aburto Muñoz, funcionario de Carabineros, a quien conocía, sacándolo del lugar mediante engaño, para luego trasladarlo hasta la Comisaría de Carabineros de Penco, donde quedó detenido, sin orden legal, administrativa o judicial competente, siendo sometido a interrogatorios y apremios ilegítimos por policías adscritos a dicha unidad, resultando con grave daño a su persona.

c) Que días después de su detención, fue sacado de la comisaria antes señalada por funcionarios policiales y trasladado hasta un sector rural y despoblado, denominado ‘Quebrada Honda’, ubicado cerca del camino público que conecta Lirquén con Tomé, siendo ejecutado por disparos de armas de fuego manipulada por Carabineros, encontrándose sus restos en dicho sector, el 27 de noviembre de 1973, los que fueron entregados a sus familiares, con la expresa orden de ser inhumados de inmediato, lo que hicieron en el Cementerio Municipal de Tomé”.

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