Nueva condena a agentes de la DINA por casos de secuestro reiterado en 1974

Sentencia recae en Miguel Krassnoff, César Manríquez, José Yevénes Vergara, Osvaldo Pulgar, Pedro Espinoza Bravo y Raúl Iturriaga

Secuestro y desaparición de María Inés Alvarado Borgel y Martín Elgueta Pinto desde centros de torturas

Fotografía portada: criminales de lesa humanidad Iturriaga, Krassnoff y Espinoza

 Ver fallo Corte Suprema

Las víctimas fueron vistas por última vez con vida en los centros de detención clandestina de Londres 38 y Cuatro Álamos, respectivamente

La Corte Suprema condenó a seis agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en el delito reiterado de secuestro calificado de María Inés Alvarado Borgel y Martín Elgueta Pinto, secretaria y estudiante universitario a la época de los hechos. Ilícito cometido a partir de julio de 1974. Las víctimas fueron vistas por última vez con vida en los centros de detención clandestina de Londres 38 y Cuatro Álamos, respectivamente.

En fallo unánime (causa rol 104.196-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, María Teresa Letelier, Eliana Quezada y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Miguel Krassnoff Martchenko, César Manríquez Bravo, José Yevénes Vergara y Osvaldo Pulgar Gallardo a 15 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito.

En tanto, los sentenciados, también en calidad de autores, Pedro Espinoza Bravo y Raúl Iturriaga Neumann deberán cumplir 13 años de presidio cada uno.

“En efecto, la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal supone aceptar los hechos que la sentencia tiene por acreditados y así como que estos se subsumen en el delito de secuestro calificado y, por consiguiente, la corrección de la decisión condenatoria, solo discutiendo la determinación de la pena correspondiente al hechor por errarse en alguno de los aspectos que indica la causal en examen”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Entonces el reclamo que se formula a través de dicha causal es irreconciliable con el que se plantea con la causal N° 3 del mismo artículo 546, por la que se sostiene que la sentencia hace una equivocada calificación del delito, aplicando una pena en conformidad a esa calificación. Así, mediante la causal N° 1 del artículo 546 se acepta la calificación del delito realizada en el fallo mientras que por la segunda se controvierte, incoherencia insalvable que impide siquiera el análisis por esta Corte de ambos reproches”.

“Pero la referida causal N° 1 –prosigue– tampoco es armónica con la causal del N° 7 del artículo 546, porque como se dijo, aquella supone aceptar que el encartado debe ser condenado por el delito que ha considerado el fallo, solo postulando un error en la determinación de la pena aplicable, muy distinto a lo que sostiene el recurso con la última causal invocada, esto es, que se comete un error al valorar la prueba y en base a ella establecer que el acusado Manríquez Bravo tuvo participación en el delito de secuestro calificado imputado y, por ende, solicitando en el petitorio su absolución”.

“Que las incongruencias referidas resultan insalvables y son impropias de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, pues mediante unas causales se afirma una errónea aplicación del derecho que con las otras se niega, lo que impide a esta Corte siquiera entrar al estudio y decisión de cada una de ellas”, concluye.

En el fallo de primera instancia, el ministro en visita Leopoldo Llanos dio por establecidos los siguientes hechos: 


I) a) Londres N°38 era un recinto secreto de detención y tortura ubicado en el centro de Santiago. Funcionó desde fines de 1973 hasta aproximadamente los últimos días de agosto de 1974. Llegó a mantener unos sesenta detenidos, los que permanecían con la vista vendada, con sus manos amarradas, todos reunidos en una amplia sala, desde donde eran sacados continuamente a otras dependencias para ser interrogados y torturados con diferentes tipos de flagelación, incluso con aplicación de corriente eléctrica en la denominada ‘parrilla’. También eran sacados del lugar para cooperar en otras detenciones.
b) El denominado ‘Cuartel Terranova’ o ‘Villa Grimaldi’, ubicado en Avenida José Arrieta N° 8.200 de la comuna de Peñalolén, de la Región Metropolitana, es el que concentró el mayor número de detenidos. Operaba en este recinto clandestino de detención, cuya existencia se negaba oficialmente, un grupo de agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), quienes, con conocimiento del Presidente de la Junta de Gobierno y, posteriormente, del Presidente de la República y del director del organismo, y ostentando diversos grados de jerarquía en el mando, ordenaron algunos y ejecutaron otros capturas de personas, dirigentes, militantes o afines a partidos políticos o movimientos de izquierda, a quienes encerraban, ilegalmente, en el lugar, doblegándolos bajo tormento físico, de variada índole, y psicológico con el objeto de obligarlos a entregar información sobre otras personas de la izquierda política para aprehenderlas.
Los primeros detenidos llegaron a mediados de 1974. En enero de 1975 ‘Villa Grimaldi’ pasó a convertirse en el centro de operaciones de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, que ejercía represión interna en Santiago. A ‘Villa Grimaldi’ se llevaba a los detenidos para sus primeros interrogatorios y se les aplicaba distintas formas de tortura; también se recluía allí a los prisioneros a quienes ya se les había interrogado y torturado, por largos periodos, a la espera de la decisión sobre su suerte. Se les mantenía ininterrumpidamente con la vista vendada, en deficientes condiciones higiénicas y escaso alimento.
II) María Inés Alvarado Borgel, de 21 años de edad, secretaria, militante del MIR, fue detenida el 15 de julio de 1974 por agentes de la DINA, en la vía pública, cerca de las 15:00 horas, en circunstancias que caminaba junto a su amiga Verónica Martínez Ahumada, la cual logró huir; no así María Inés Alvarado, la que fue rodeada por los agentes, los que procedieron a detenerla, sin orden judicial alguna, siendo trasladada al recinto DINA de Londres 38, lugar donde fue vista por testigos. Los días 17, 18 y 25 de julio del mismo año, María Inés fue sacada del lugar, en dirección a la casa de su madre y otros domicilios de sus familiares, custodiada por agentes de civil, oportunidades en que pueden ver a María Inés en pésimas condiciones físicas, decaída, desaseada, con sus piernas y frente quemadas. Posteriormente fue dejada en el cuartel de Londres 38, en donde nuevamente es vista por testigos que también permanecían detenidos en el lugar, sin que haya vuelto a tomar contacto con sus familiares, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco, su defunción.
III) Martín Elgueta Pinto, de 21 años de edad, estudiante de Ingeniería Comercial de la Universidad de Chile, militante del MIR, fue detenido el 15 de julio de 1974 por agentes de la DINA, en el departamento de Juan Rosendo Chacón (actualmente detenido desaparecido), cerca de las 19:30 horas, siendo trasladado al recinto DINA de Londres 38, lugar donde fue visto por testigos.
Desde este recinto de detención fue sacado los días 17 y 25 de julio del mismo año, en la primera oportunidad llevado a la casa de María Cheuquemán, quien trabajaba para su familia, y en la segunda ocasión a la casa de los padres de María Inés Alvarado Borgel, donde fueron vistos por familiares, custodiado por agentes de civil. Posteriormente fue dejado en el cuartel de Londres 38, en donde nuevamente es visto por testigos que también permanecían detenidos en el lugar; más tarde es visto en el recinto de Cuatro Álamos, desde donde se pierde su rastro. Por testigos y otros antecedentes se ha establecido que este fue llevado en algunas ocasiones a Villa Grimaldi, centro de detención donde fue interrogado y sometidos a apremios físicos, sin que haya vuelto a tomar contacto con sus familiares, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco, su defunción”.

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