Punta Arenas: Corte falla sobre los casos de siete adolescentes víctimas de torturas, vejámenes y abusos por militares en la dictadura

Suprema confirmó fallo que ordenó al fisco indemnización por torturas, vejaciones y abusos de agentes de la dictadura a adolescentes en la ciudad de Punta Arenas

Suprema falla por casos de adolescentes torturadas y abusadas en Punta Arenas por la dictadura militar

“La descripción de los vejámenes y tormentos a las que fueron sometidas, especialmente, las de naturaleza sexual, no permiten sino concluir que se abusó de ellas especialmente en su condición de mujeres, realizando actos de connotación sexual no solo para obtener información, sino para fines abyectos, mediante abusos, violaciones y actos de sometimiento que solo podían conducir al quebrantamiento de la voluntad, dignidad y esencia de la persona’”, señala el fallo.

 Ver fallo Corte Suprema

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado y confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $780.000.000 por concepto de daño moral, a Vilma de Lourdes Mansilla Revens, Jeannette Susana Antonín Torres, Mirna Donoso García, Magda Ruiz Méndez; Rosa María Lizama Barrientos y Emilia del Carmen Díaz Mancilla, adolescentes menores de edad a la época de los hechos, detenidas por agentes del Estado entre septiembre y diciembre de 1973 y sometidas a torturas, vejámenes, abusos físicos, psíquicos y sexuales en la ciudad de Punta Arenas y, finalmente, condenadas por consejos de guerra.

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En fallo unánime (causa rol 3.741-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier y Eliana Quezada– descartó falta de fundamentación en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que aumentó el monto indemnizatorio fijado en primer grado. 

“Que, el que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, deba necesariamente realizarse prudencialmente, ante la imposibilidad de fijar con alguna exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no conlleva que esa avaluación sea arbitraria y antojadiza para el órgano jurisdiccional, sino que ante la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para todo tipo de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela y moderación, lo que por cierto le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, pero que no implica en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión”, consigna el fallo.

La resolución agrega: “Que, al dictar la sentencia impugnada confirman la sentencia apelada con declaración que aumenta el monto de la indemnización ordenada por daño moral respecto de todas las demandantes a la suma de $130.000.000, los sentenciadores se hacen cargo de los motivos que los llevaron a incrementar el monto conforme se aprecia de los fundamentos noveno a duodécimo”.

“Así –prosigue– en el motivo noveno señalan ‘… se tiene especialmente presente, que la situación de privación de libertad y tortura que sufrieron las demandantes se produjo en una época en que todas ellas eran menores de edad de acuerdo a la ley vigente a la fecha, cuestión que sitúa su condición en una especial vulneración a los Derechos Humanos, pues en este caso la víctima se encontraba en una condición de vulnerabilidad adicional’”.

“Para proseguir en el motivo décimo ‘la descripción de los vejámenes y tormentos a las que fueron sometidas, especialmente, las de naturaleza sexual, no permiten sino concluir que se abusó de ellas especialmente en su condición de mujeres, realizando actos de connotación sexual no solo para obtener información, sino para fines abyectos, mediante abusos, violaciones y actos de sometimiento que solo podían conducir al quebrantamiento de la voluntad, dignidad y esencia de la persona’”, añade.

Para el máximo tribunal: “De lo expuesto, aparece con meridiana claridad que la sentencia materia del recurso dio cabal cumplimiento a las exigencias legales que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil le impone, sin que exista mérito alguno para cuestionarla a través del arbitrio en examen. Distinto es el caso que el impugnante no comparta los razonamientos jurídicos o la aplicación de una norma en particular en cuanto a sus requisitos legales, sin embargo dichas discrepancias no pueden servir de base para construir una causal que sólo está dirigida a controlar que la sentencia cumpla con ciertos requisitos formales mas no para cuestionar la aplicación o inaplicación normativa, pues tal reproche la ley lo ha reservado para la casación sustancial, motivo por cual se desestimarán la causales de nulidad formal en análisis, por tal razón el recurso no puede prosperar”.

Por tanto, se resuelve: “Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en la causa Rol 216-2022, la que no es nula”.

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