Juzgado Civil ordena al Fisco indemnizar a hermanos de joven de 17 años ejecutado en el Río Mapocho en 1973

Obrero Jaime Max Bastías Martínez fue detenido la tarde del 13 de octubre de 1973 por una patrulla de Carabineros, en la Quinta de Recreo “Los Sauces de Puente Alto”.

Por Absalón Opazo

16/09/2020

Publicado en

Chile / Justicia y DD.HH

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El Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de ciento ochenta millones de pesos a los hermanos de Jaime Max Bastías Martínez, obrero de 17 años que fue ejecutado en la ribera del río Mapocho, en octubre de 1973. 

En la sentencia, la magistrada Claudia Donoso Niemeyer estableció la obligación del Estado de reparar el daño causado a los demandantes por la comisión de un crimen de lesa humanidad perpetrado por sus agentes. 

De acuerdo al Informe Rettig, en horas de la tarde del 13 de octubre de 1973, una patrulla de Carabineros llegó a la Quinta de Recreo “Los Sauces de Puente Alto”, procediendo a detener, ante testigos, a Alfredo Moreno, Luis Miguel Rodríguez, Luis Alberto Verdejo, Elizabeth Leonidas, Jaime Max Bastías, Luis Suazo y Luis Toro. 

Los detenidos fueron llevados a la 20ª Comisaría de Puente Alto y de allí los condujeron a la 4ª Comisaría de Santiago. Allí, en la madrugada del 14 de octubre de 1973, fueron subidos a un jeep, siendo llevados a orillas del río Mapocho a la altura del Puente Bulnes. En este lugar y, ante testigos, los obligaron a descender del vehículo. Les gritaron que arrancaran y de inmediato, comenzaron a dispararles.

Los familiares encontraron, con posterioridad, los cadáveres en el Instituto Médico Legal.  En los protocolos de autopsia consta que los cuerpos fueron encontrados en el río Mapocho a la altura del puente Bulnes y que murieron por heridas de bala.

Así, el dictamen judicial señala: «Que, asentado el carácter de crimen de lesa humanidad cometido en la persona del Sr. Bastías Leiva, resulta improcedente dar cabida a la aplicación de normas comunes contenidas en los cuerpos normativos internos como el Código Civil para resolver la contienda en cuestión; en tal sentido el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos obliga a los estados parte a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades y el artículo 5 de la Constitución Política de la República que reconoce como limitación a la soberanía el respeto de los derecho esenciales que emana de la naturaleza humana y la obligación del mismo de promover dichos derechos fundamentales». 

«Que, dado que los derechos reconocidos en la Convención son inherentes al ser humano durante toda la existencia de éste, no es posible sostener a juicio de esta sentenciadora que un Estado pretenda desconocer la reparación necesaria y obligatoria por el mero transcurso de éste, ya que ello significaría desconocimiento del Derecho Humano conculcado», agrega el dictamen judicial. 

El fallo agrega que «sustenta lo anterior el artículo 131 del Convenio de Ginebra que sostiene que ninguna parte contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra parte contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra parte contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo 130 en el que se incluye la tortura o tratos inhumanos». 

«Que por lo demás, el que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad establezca en su artículo 4° la imprescriptibilidad de la acción penal a los crímenes mencionados en el artículo 1 entre otros, esto es los de lesa humanidad no conlleva necesariamente la exclusión de la imprescriptibilidad de la acción civil, máxime considerando el contexto del preámbulo de la convención en análisis, en especial aquellos de los párrafos 3, 4, 6 y 7», concluye la resolución.

Jaime Max Bastías Martínez

Ver fallo completo (PDF)

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