Normas sobre descentralización fiscal aprobadas por la Convención Contitucional durante sesión del 05 de mayo

La Convención Constitucional aprobó que el sistema tributario se fundamentará en los principios de igualdad, progresividad, solidaridad y justicia material el cual, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Asimismo, tendrá dentro de sus objetivos la reducción de las desigualdades y la pobreza.

Por Ciudadano

06/05/2022

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Bitácora Constituyente 05 de mayo de 2022 | Parte I

Por Javier Pineda Olcay

Este jueves se aprobaron las siguientes normas provenientes de la segunda propuesta constitucional de la Comisión sobre Forma de Estado respecto a su tercer informe y final, sobre descentralización fiscal, ruralidad, entre otras.

Las normas aprobadas son las siguientes:

Artículo 1.
El sistema tributario se funda en los principios de igualdad, progresividad, solidaridad y justicia material el cual, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
El sistema tributario tendrá dentro de sus objetivos la reducción de las desigualdades y la pobreza.
Los tributos y los beneficios tributarios se crean, modifican o suprimen por ley, salvo las excepciones que establezca esta Constitución. El ejercicio de la potestad tributaria admite la creación de tributos que respondan principalmente a fines distintos de la recaudación, debiendo tener en consideración límites tales como la necesidad, la razonabilidad y la transparencia.

Artículo 3.- De la no afectación. Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán al erario público del Estado o a las entidades territoriales según corresponda conforme a la Constitución. Excepcionalmente, la ley podrá crear tributos en favor de las entidades territoriales que graven las actividades o bienes con una clara identificación con los territorios.

Artículo 6.- No discrecionalidad en la distribución de ingresos fiscales. La ley definirá el organismo encargado de recopilar y sistematizar la información necesaria para proponer al Poder Legislativo las fórmulas de distribución de los ingresos fiscales, de compensación fiscal entre entidades territoriales y de los recursos a integrar en los diversos fondos. Para estos efectos se deberá considerar la participación y representación de las entidades territoriales.

Artículo 7.- Fondo para Territorios Especiales. La ley creará y regulará la administración de un Fondo para Territorios Especiales, cuyos recursos serán destinados exclusivamente a los fines para los cuales fueron creados.

Artículo 9.- De los ingresos de las entidades territoriales. Las entidades territoriales, de conformidad a la Constitución y las leyes, tendrán las siguientes fuentes de ingresos:

  1. Los recursos asignados por la Ley de Presupuestos del Estado.
  2. Los impuestos en favor de la entidad territorial
  3. La distribución de los impuestos establecida en la Ley de Presupuestos.
  4. Las tasas y contribuciones.
  5. La distribución de los fondos solidarios.
  6. La transferencia fiscal interterritorial.
  7. La administración y aprovechamiento de su patrimonio.
  8. Las donaciones, herencias y legados que reciban conforme a la ley.
  9. Otras que determine la Constitución y la ley.

Artículo 10. [inciso segundo] Las entidades territoriales solo podrán establecer tasas y contribuciones dentro de su territorio conforme a una ley marco que establecerá el hecho gravado.

Artículo 12.- Distribución de los impuestos. Los ingresos fiscales generados por impuestos serán distribuidos entre el Estado y las entidades territoriales en la forma establecida en la Ley de Presupuestos.
Durante el trámite legislativo presupuestario, el organismo competente sugerirá una fórmula de distribución de ingresos fiscales, la cual considerará los criterios de distribución establecidos por la ley.

Artículo 15.- Empréstito. Los gobiernos regionales y locales podrán emitir deuda en conformidad a lo que disponga la ley, general o especial, la que establecerá al menos las siguientes regulaciones:
a) la prohibición de destinar los fondos recaudados mediante emisión de deuda o empréstitos al financiamiento de gasto corriente.
b) Los mecanismos que garanticen que la deuda sea íntegra y debidamente servida por el deudor.
c) La prohibición del establecimiento de garantías o cauciones del fisco.
d) El establecimiento de límites máximos de endeudamiento como porcentaje del presupuesto anual del gobierno regional y municipal respectivo y la obligación de mantener una clasificación de riesgo actualizada.
e) Restricciones en períodos electorales.
f) Estos recursos no podrán ser destinados a remuneraciones ni a gasto corriente.

Artículo 16.- Solidaridad interterritorial. El Estado y las entidades territoriales deben contribuir a la corrección de las desigualdades que existan entre ellas.
La ley establecerá fondos de compensación para las entidades territoriales con una menor capacidad fiscal. El organismo competente, sobre la base de criterios objetivos, sugerirá al legislador los recursos que deberán ser integrados a estos fondos.
El Estado deberá realizar transferencias directas incondicionales a las entidades territoriales que cuenten con ingresos fiscales inferiores a la mitad del promedio ponderado de estas.
La ley establecerá un fondo de contingencia y estabilización macroeconómica para garantizar los recursos de las entidades territoriales ante fluctuaciones de ingresos ordinarios.

Artículo 16 bis.- Las regiones y comunas que cuenten con ingresos por sobre el promedio ponderado de ingresos fiscales, transferirán recursos a aquellas equivalentes con ingresos bajo el promedio. El organismo competente sugerirá una fórmula al legislador para realizar tales transferencias.

Artículo 20 [inciso segundo].
Con el objeto de contar con recursos para el cuidado y la reparación de los ecosistemas, la ley podrá establecer tributos sobre actividades que afecten al medio ambiente. Asimismo, la ley podrá establecer tributos sobre el uso de bienes comunes naturales, bienes nacionales de uso público o bienes fiscales. Cuando dichas actividades estén territorialmente circunscritas, la ley debe distribuir recursos a la entidad territorial que corresponda.

Artículo 25.- Transparencia tributaria. Anualmente la autoridad competente publicará los ingresos afectos a impuestos y las cargas tributarias estatales, regionales y comunales, así como los beneficios tributarios, subsidios, subvenciones o bonificaciones de fomento a la actividad empresarial, incluyendo personas naturales y jurídicas. También deberá estimarse anualmente en la Ley de Presupuestos y publicarse el costo de estos beneficios fiscales.
La ley determinará la información que deberá ser publicada y la forma de llevarla a cabo.

Artículo 27.- [inciso segundo]
La función pública se deberá brindar con pertinencia territorial, cultural y lingüística.

Artículo 31.- Organización Administrativa. La ley establecerá la organización básica de la Administración Pública en el Estado y en las entidades territoriales. Cada autoridad y jefatura, dentro del ámbito de su competencia, podrá dictar normas, resoluciones e instrucciones para el mejor y más eficaz desarrollo de sus funciones.
La ley podrá conferir, a lo menos, potestades fiscalizadoras, instructoras, normativas, interpretativas y sancionatorias a los órganos de la Administración Pública. En ningún caso estas potestades implicarán ejercicio de jurisdicción.
Artículo 34.- La ley encomendará a un organismo la elaboración de planes para promover la modernización de la Administración del Estado, monitorear su implementación, elaborar diagnósticos periódicos sobre el funcionamiento de los servicios públicos y las demás funciones que establezca la ley.
Este organismo contará con un consejo consultivo cuya integración considerará, entre otros, a las y los usuarios y funcionarios de los servicios públicos y las entidades territoriales.

Artículo 37.- El Estado fomentará los mercados locales, ferias libres y circuitos cortos de comercialización e intercambio de bienes y productos relacionados a la ruralidad.

Artículo 39.- El Estado protegerá la función ecológica y social de la tierra.

Artículo 41.- El Estado reconoce y apoya la agricultura campesina e indígena, la recolección y la pesca artesanal, entre otros, como actividades fundamentales de la producción de alimentos.

Artículo 45.- El Estado tomará las medidas necesarias para prevenir la violencia y superar las desigualdades que afrontan mujeres y niñas rurales, promoviendo la implementación de políticas públicas para garantizar su acceso igualitario a los derechos que esta Constitución consagra.

Artículo 46. [inciso segundo]
Se fomentará la conectividad regional con especial atención a territorios aislados, rurales y de difícil acceso.

Artículo 48.- Las regiones autónomas, para el cumplimiento de sus funciones, podrán establecer sus plantas de personal y las unidades de su estructura interna, en conformidad a la Constitución y la ley. Estas facultades serán ejercidas por el Gobernador o Gobernadora Regional, previo acuerdo de la Asamblea Regional, cautelando la carrera funcionaria, su debido financiamiento y el carácter técnico y profesional de dichos empleos.

Artículo 50. Atribuciones de la Asamblea Regional.

  1. Administrar sus bienes y patrimonio propio.
  2. Aprobar, rechazar o modificar la inversión de los recursos de los fondos solidarios que se creen y otros recursos públicos que disponga la ley.
  3. Pronunciarse en conjunto con los órganos competentes respecto de los procedimientos de evaluación ambiental.

Artículo 51.- Ordenamiento Territorial. El Estado y las entidades territoriales tienen el deber de ordenar y planificar el territorio nacional. Para esto utilizarán unidades de ordenación que consideren las cuencas hidrográficas.
Este deber tendrá como fin asegurar una adecuada localización de los asentamientos y las actividades productivas, que permitan tanto un manejo responsable de los ecosistemas como de las actividades humanas, con criterios de equidad y justicia territorial para el bienestar intergeneracional.
La ordenación y planificación de los territorios será vinculante en las materias que la ley determine y realizada de manera coordinada, integrada y enfocada en el interés público, considerando procesos participativos en sus diferentes etapas.
Los planes de ordenamiento y planificación contemplarán los impactos que los usos de suelos causen en la disponibilidad y calidad de las aguas. Estos podrán definir áreas de protección ambiental o cultural.

Artículo 55.- De las instituciones estatales de educación superior. En cada región existirá, al menos, una universidad estatal y una institución de formación técnico profesional de nivel superior estatal. Estas se relacionarán de manera coordinada y preferente con las entidades territoriales y servicios públicos con presencia regional, de acuerdo a las necesidades locales.

Artículo 56. [inciso cuarto]
Los Cuerpos de Bomberos de Chile se sujetarán en todas sus actuaciones a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.

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