Comisión Sistema Justicia de la Convención: Aprueban propuesta norma constituyente sobre pluralismo jurídico y justicia intercultural

“Los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado tienen derecho a recuperar, promover, administrar, ejercer, crear y desarrollar sus sistemas jurídicos, que comprenden los sistemas normativos, instituciones y jurisdicciones propias, que gozan de la misma jerarquía que el sistema común del Estado de conformidad al derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas” (extracto)

La propuesta de norma sobre pluralismo jurídico que crea “justicia intercultural”, presentada por las y los convencionales Natividad Llanquileo, Vanessa Hope, Manuela Royo, Indrid Villena, Luis Jiménez, Mauricio Daza, Daniel Bravo, Hugo Gutiérrez y Manuel Woldarsky, fue aprobada en general este lunes 24 de enero en la Comisión sobre Sistemas de Justicia, Órganos Autónomos de Control y Reforma Constitucional.

Luego de esta aprobación en general, la norma pasará a indicaciones y votación en Particular.

Propuestas de normas aprobadas:

I. Principios de organización de la función jurisdiccional (Iniciativa para Comisión seis sobre Sistemas de Justicia)

Artículo XX

La función jurisdiccional se organiza en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, garantizando una adecuada coordinación entre el sistema común y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, que garantice el pleno respeto al derecho a la libre determinación y los estándares internacionales de derechos humanos, interpretados interculturalmente.

II. Consagración de la jurisdicción indígena (Iniciativa para Comisión seis sobre Sistemas de Justicia)

Artículo XX

Los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado tienen derecho a recuperar, promover, administrar, ejercer, crear y desarrollar sus sistemas jurídicos, que comprenden los sistemas normativos, instituciones y jurisdicciones propias, que gozan de la misma jerarquía que el sistema común del Estado de conformidad al derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas.

Los actos y decisiones adoptadas en ejercicio de la jurisdicción indígena producen autoridad y efecto de cosa juzgada, y deben ser acatados por toda persona, órgano o autoridad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para su ejecución.  El Estado Plurinacional debe respetar, garantizar y promover los sistemas jurídicos indígenas.

III. Sobre la Jurisdicción Indígena (Iniciativa para Comisión seis sobre Sistemas de Justicia)

Artículo XX

Los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen la potestad de ejercer funciones jurisdiccionales conforme a sus costumbres, procedimientos, protocolos, derecho y sistemas normativos propios, dentro de su ámbito territorial, respecto de cualquier persona o materia, garantizando la plena participación y decisión de las mujeres y el respeto a los derechos humanos interpretados interculturalmente, con especial protección de la dignidad e integridad de las mujeres, diversidades sexuales, niñas, niños y adolescentes, personas mayores y personas con discapacidad.

Las decisiones adoptadas por la jurisdicción indígena sólo son revisables por el tribunal plurinacional del artículo siguiente, cuando se alegue alguna de las causales por vulneración de derechos humanos contempladas en la ley de coordinación, interpretados interculturalmente con el fin de maximizar la protección de derechos colectivos e individuales. Los grupos vulnerables titulares de la especial protección a que hace referencia el inciso precedente, podrán siempre requerir la revisión de la decisión cuando aleguen la vulneración de sus derechos.

La ley de coordinación determinará los ámbitos de competencia en materia penal y la coordinación entre la jurisdicción común y las jurisdicciones indígenas, observando como límite el derecho a la libre determinación y la supervivencia cultural de los pueblos, los principios y normas contemplados en esta Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas.

IV. Tribunal especial colegiado, plurinacional y paritario (Iniciativa para Comisión seis sobre Sistemas de Justicia)

Artículo XX

En cada región donde existan territorios indígenas y se ejerza la jurisdicción indígena, se creará un tribunal plurinacional, colegiado y paritario, asistido por una consejería técnica con pertinencia cultural, que conocerá de los conflictos de competencia entre las jurisdicciones indígenas y la jurisdicción común, del recurso señalado en el artículo precedente, y de toda otra materia relativa a la jurisdicción indígena sobre las que tendrá competencia exclusiva.

El tribunal se compone por cinco miembros, en cuyo nombramiento se privilegiará el conocimiento sobre la cultura y derecho propio de cada pueblo. Estará integrado por:

a) Un juez y una jueza de Corte de Apelaciones con acreditada especialización en estándares internacionales de derechos humanos de los pueblos indígenas, quienes serán elegidos por sorteo.

b) Un hombre y una mujer expertas indígenas del pueblo de los incumbentes, con conocimiento de la cosmovisión de su pueblo, elegidos con participación vinculante del pueblo al que pertenecen.

c) Un o una profesional de las ciencias sociales con experiencia en diálogo intercultural, elegido por concurso público.

En la regulación de los procedimientos ante el tribunal indígena especial, el legislador debe orientarse por los principios de interculturalidad, oralidad, concentración, inmediación, publicidad, registro, derecho a la prueba y al derecho propio.

V. Garantía de acceso a la justicia intercultural (Iniciativa para Comisión seis sobre Sistemas de Justicia, que deberá discutirse cuando se discutan las garantías )

Artículo XX

Las comunidades e individuos pertenecientes a pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado tienen derecho a que se respeten sus sistemas normativos, instituciones y jurisdicción propia, en los términos establecidos en esta Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas. De común acuerdo, las personas indígenas podrán someter a la jurisdicción indígena los conflictos ocurridos fuera de ella.

Los individuos pertenecientes a pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado tienen derecho a acceder a un proceso judicial en la justicia ordinaria, a la tutela efectiva de sus derechos, a la pronta resolución de los conflictos y a la reparación efectiva de los daños causados, con pleno respeto a sus prácticas, sistemas jurídicos propios y los derechos garantizados en esta Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos de los  pueblos indígenas.

Cuando se impongan sanciones civiles, administrativas, penales o de otro tipo a personas indígenas, se deben respetar sus características económicas, sociales y culturales. En el ámbito penal, se deben privilegiar sanciones que no impliquen el encarcelamiento, y cuando esto no sea posible, los tribunales y sistemas penitenciarios deben garantizar condiciones que permitan ejercer el derecho a vivir conforme a su propia cultura.

Las personas indígenas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada, intérpretes y facilitadores interculturales. El Estado debe garantizar que los órganos que intervienen en el proceso de administración de justicia, respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural.

VI. Deber estatal de brindar una justicia intercultural (Iniciativa para Comisión seis sobre Sistemas de Justicia)

Artículo XX.

Los tribunales de justicia, en su organización y funcionamiento están siempre obligados a adoptar una perspectiva intercultural y a respetar, en sus resoluciones y razonamientos, las costumbres, tradiciones, protocolos y el derecho propio de los pueblos y naciones preexistentes al Estado y los derechos y garantías reconocidos en el derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas.

VII. Defensoría de los pueblos y de la naturaleza (Iniciativa para Comisión seis sobre Sistemas de Justicia, que deberá discutirse cuando se deliberen los organismos autónomos)

Artículo XX

La Defensoría de los Pueblos y la Naturaleza debe velar por los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas y de la naturaleza, ejerciendo las acciones necesarias para su efectiva garantía, protección y reparación, sin perjuicio de las acciones y derechos que asisten a los individuos y comunidades.

VIII. Deberes de la Defensoría Penal Pública como garantía de acceso a la justicia con pertinencia cultural (Iniciativa para Comisión seis sobre Sistemas de Justicia, que deberá discutirse cuando se deliberen los organismos autónomos)

Artículo XX

Es deber de la Defensoría Penal Pública prestar defensa jurídica con pertinencia cultural, debiendo garantizar el acceso a una defensa técnica con especialización indigena y asistida por facilitadores interculturales. Las políticas de formación y especialización que se impartan o adopten para los funcionarios de la Defensoría Penal Pública, deberán considerar la especialización en justicia intercultural y cultura indígena.

IX. Deberes del Ministerio Público como garantía de acceso a la justicia con pertinencia cultural (Iniciativa para Comisión seis sobre Sistemas de Justicia, que deberá discutirse cuando se deliberen los organismos autónomos)

Artículo XX

El Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, debe respetar y promover los principios de interculturalidad, pluralismo jurídico indígena y plurinacionalidad. Las políticas  de formación y especialización que se impartan o adopten para los funcionarios del Ministerio Público, deberán considerar la especialización en justicia intercultural y cultura indígena.

X. La función jurisdiccional de cada pueblo como elemento de las autonomías indígenas (Iniciativa para Comisión tres sobre Forma de Estado)

Artículo XX

Los pueblos indígenas, en el ejercicio de su libre determinación, tienen derecho a la autonomía política, territorial, funcional, jurídica y presupuestaria.

En virtud de su autonomía jurídica, los pueblos y naciones indígenas preexistentes, dentro de sus territorios, tienen la potestad de crear, preservar y desarrollar sus propias normas, instituciones y resolver, con eficacia de cosa juzgada los conflictos que se susciten.

XI. El principio de pluralismo jurídico (Iniciativa para Comisión dos sobre Principios Constitucionales)

Artículo XX

Principio de organización del Estado en virtud del cual se reconoce, respeta y garantiza que en Chile coexisten, coordinados y con la misma jerarquía, el sistema jurídico común y los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones preexistente, fundado en el derecho a la libre determinación del que son titulares

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 Acceder a documento completo aquí:

https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/01/190-6-c-Iniciativa-Convencional-Constituyente-de-la-cc-Natividad-LLanquileo-sobre-Pluralismo-Juri%CC%81dico-1240-hrs.pdf

Ver aquí votaciones de la Comisión Sistemas de Justicia

https://convencion.tv/video/comision-sobre-sistemas-de-justicia-organos-autonomos-de-control-y-reforma-constitucional-n27-segunda-parte-jueves-20-de-enero-2022

Compartimos a continuación en imágenes sobre esta norma que avanza en la Convención Constitucional:

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