Suprema condena a efectivos de la Armada (r) por secuestro con grave daño de adolescente de 14 años en 1974

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a los recurrentes a 6 años de presidio efectivo, en calidad de coautores del delito

Corte Suprema condena efectivos de la Armada (r) por secuestro con grave daño de menor de 14 años

Ver fallo Corte Suprema 

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a miembros en retiro de la Armada por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro con grave daño de Óscar Ibaceta Jorquera, de 14 años de edad a la época de los hechos. Ilícito cometido en febrero de 1974, en la ciudad de Valparaíso.

Según destacó el portal del Poder Judicial, en fallo unánime (causa rol 210.276-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Carlos Urquieta– confirmó la sentencia que condenó a los recurrentes Juan de Dios Reyes Basaur, Héctor Vicente Santibáñez Obreque y Eduardo Mauricio Núñez Contreras, a 6 años de presidio efectivo, en calidad de coautores del delito.

A continuación, extracto de la sentencia:

“Que la causal que se invoca (infracción a la ley reguladora de la prueba), si se esgrime aisladamente y no se le vincula con otra de las causales de invalidación que prevé el artículo 546 del Código Procesal Penal, debe ser desestimada. En efecto, si lo que se pretende es que se altere el sustrato fáctico del fallo impugnado, es menester que conjuntamente se enarbole otro de los motivos de nulidad que dicho precepto consagra, por cuanto la sola mutación de los hechos no permite que este tribunal de casación pueda hacer uso de sus facultades invalidatorias determinando, de oficio, cual de aquellas otras causales –taxativamente señaladas en el estatuto procesal del ramo– que denoten una errada aplicación de la ley corresponde hacer concurrente”, sostiene el fallo.

“Que lo anterior es suficiente para desestimar el recurso”, añade.

La resolución agrega que: “Con todo, cabe reafirmar la posición que tradicionalmente mantiene la jurisprudencia en materia de casación penal, en particular en lo relativo a la causal invocada por la recurrente. En efecto, la protesta planteada es la contenida en el numerado séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que se refiere a la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, la cual debe tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia”.

“En particular –prosigue–, la recurrente cuestiona la valoración ejecutada por los jurisdicentes, señalando que ella vulnera las leyes reguladoras de la prueba y no permitiría alcanzar a la conclusión condenatoria arribada. Sin embargo, más allá de esta afirmación y la reproducción de los aspectos observados por la Fiscalía Judicial en segunda instancia, en ninguna parte de su arbitrio se desarrolla de manera adecuada la forma en que se afectaron dichas normas de valoración. Es más, el articulista tan solo asevera la infracción, construyendo el reclamo en afirmaciones tan generales como las que observa en el fallo y que, en realidad, buscan que esta Corte efectúe un ejercicio vedado para esta sede, cual es una nueva valoración de los medios probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados por los sentenciadores de instancia”.

Para la Sala Penal: “En este sentido, no está demás mencionar que los jueces de instancia son soberanos en torno a la fijación de los hechos y con ello, a la Corte Suprema, le está negada su revisión y se le obliga a aceptarlos, siempre y cuando no exista una vulneración palmaria y flagrante sobre alguna ley reguladora de la prueba que, como dispone el motivo de casación, influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En ese entendido, en su momento se sostuvo que ‘a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme). En un mismo sentido se resolvió que, ‘la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor)”.

“Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo –cuyo no es el caso de autos–, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente tasados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”, cita el fallo.

“Con lo dicho, es posible concluir que el recurso pretende la ejecución de una tarea que ya fue efectuada en ambas instancias, entregándose razones legales para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, pero que en concreto, se sustenta en un ejercicio privativo de los jueces y en los que no se observan los vicios que se les endilga a ellos, debiendo así ser desechado el recurso presentado”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve:
I. Que, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de los sentenciados Juan de Dios Reyes Basaur, Héctor Vicente Santibáñez Obreque y Eduardo Mauricio Núñez Contreras, deducido en contra de la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil veintitrés.
II. Que, habiendo tomado conocimiento esta Corte del fallecimiento del condenado Valentín Evaristo Riquelme Villalobos, el tribunal de primer grado, una vez realizadas las certificaciones correspondientes, dictará la resolución que en derecho corresponde.
III. Que, conforme a las consideraciones expresadas en el presente fallo, Gendarmería de Chile evaluará las condiciones carcelarias respecto del recinto en donde han de cumplir la pena impuesta en esta causa e informará al Juzgado encargado de la ejecución, la factibilidad técnica para albergar personas condenadas de la edad de los sentenciados.
Por su parte, el mismo Tribunal, a la luz de los antecedentes de salud con que cuente, si lo estima del caso, requerirá la evaluación mental de los condenados y procederá de acuerdo a las reglas que establecen los artículos 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal”.

En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Jaime Arancibia Pinto, estableció los siguientes hechos:
Que, Óscar Ibaceta Jorquera es secuestrado en febrero de 1974 por efectivos de la Armada de Chile, al momento en que la víctima, que a esa fecha tenía 14 años de edad, acude a la Academia de Guerra Naval ubicada en la ciudad de Valparaíso, con el fin comparecer a la citación que fue dejada en su domicilio, bajo la amenaza de que si no se presentaba en el lugar señalado, sus amigos –que ya se encontraban detenidos– no saldrían en libertad.
En este recinto, la víctima es objeto de apremios físicos y psicológicos, que se traducen en amenazas a su vida e integridad física y la de sus amigos, simulacros de fusilamiento, privación del sueño y de la satisfacción de necesidades fisiológicas, golpes de pies y puño, y aplicación de corriente eléctrica en sus manos e ingle.
Permaneció detenido en el Cuartel Silva Palma durante 20 días, quedando con la obligación de firmar semanalmente en la Comisaría de Carabineros de Cerro Alegre, lo que llevó a cabo durante 11 meses”.

En el aspecto civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $85.000.000 por concepto de daño moral, a la víctima.

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